Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 14 de febrero de 2008
197° y 148°
PARTE ACTORA: HILDA MARIA MARQUINA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 6.122.110
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO BLANCA Y OTROS abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.013.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT CARRASEDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1974, bajo el N° 2 Tomo 28-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDA: SORAIDA GOUVERDEUR, abogada en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.892
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: AP22-R-2008-000008
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Hilda Maria Marquina Hernández contra el Bar Restaurante Carrasedo.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2008, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día segundo (2°) día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
El a-quo, mediante auto de fecha 08/01/2008, negó el pedimento de la parte actora en cuanto a que se diera continuidad a la causa por cuanto la demandada no había pagado las costas procesales, toda vez que consideró que las cantidades señaladas por tal concepto no son de inmediata entrega al ejecutante, sino que éste deberá iniciar y culminar el procedimiento autónomo de estimación e intimación de costas surgidas en la ejecución.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante señaló que a falta de cumplimiento voluntario se solicitó y acordó la ejecución forzosa por un monto de Bs. 13.772.757,37; que se ordenó el embargo por el doble de esta cantidad más los intereses de mora; que apelaba porque el a-quo en el auto recurrido no ordenó el pago de las costas; que considera que las mismas le corresponden por cuanto el a-quo en un auto anterior estimó las mismas por un monto de Bs. 4.000.000,00 aproximadamente, lo cual, en su decir, es cosa juzgada.
Consideraciones para decidir:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1º) En fecha 20 de noviembre de 2007 el a-quo dicto auto en el cual deja constancia del vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la sentencia de fecha 25 de mayo de 2005, por lo que decretó la ejecución forzosa. 2°) En fecha 13/12/2007 el a quo procedió a ejecutar la medida preventiva de embargo, dejando constancia mediante acta de los pagos que en el acto realizo la parte ejecutada en cheques de gerencia siendo los mismos por la siguiente cantidades Bs. 13.879.879,81 a la actora; Bs. 680.000,00 al experto contable y por último la cantidad en efectivo de Bs. 700.000,00 a los auxiliares de justicia. 3°) Mediante auto de fecha 08/01/2008, el a-quo niega el cobro de las costas de ejecución, indicando que las cantidades señaladas por tal concepto no son de inmediata entrega al ejecutante, sino que éste deberá iniciar y culminar el procedimiento autónomo de estimación e intimación de costas surgidas en la ejecución.-
Pues bien, a los fines de resolver el presente asunto, es importante traer a colación lo que se debe entender por costas procesales, siendo que por tal, debe tenerse a la suma dineraria (indemnización) debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, siendo que el fundamento de la condenatoria en costas es impedir que la actuación de la ley implique una mengua en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.
Así mismo, pertinente es señalar que la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002, señalo que este “… principio general se fundamenta en la máxima ‘Quien pierde paga’ que se encuentra incluido en el artículo 274 del nuevo Código de Procedimiento Civil...En consecuencia, el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria, negándosele al Juez sentenciador toda función calificadora….”
Ahora bien, la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de septiembre de 2004, estableció que las costas de ejecución están comprendidas dentro del concepto general de costas, siendo que en tal sentido indicó lo siguiente: “… Aduce el formalizante que la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto incluyó las costas generadas durante la ejecución forzosa del fallo en el concepto de costas procesales, sin tomar en consideración que la referida norma legal establece como un tipo diferente de éstas a las costas de ejecución y por tanto, a su decir, respecto a estas últimas no debe operar la prohibición contenida en dicho precepto legal referida a que en ningún caso las costas por honorarios del abogado de la parte contraria excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.
Ahora bien, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se alega, es del siguiente tenor:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno sólo, sin perjuicio del derecho de retasa.”
De la transcripción que precede se evidencia que efectivamente la referida norma, contiene un límite máximo en cuanto a las costas por honorarios profesionales del apoderado de la parte contraria y además de ello señala el legislador que “en ningún caso estos honorario excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado”.
Si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, distingue entre costas procesales, al diferenciar entre aquéllas derivadas de la interposición de recursos, del desistimiento de la demanda, del convenimiento, y costas de ejecución, no es menos cierto que todas ellas, en cuanto a los honorarios del apoderado de la parte contraria se refiere, se encuentran englobadas en la prohibición de que no excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado, por cuanto al fijar tal límite el legislador no estableció excepciones.
De manera que si las costas por honorarios del apoderado de la parte contraria causadas durante el proceso alcanzaron el límite máximo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y se generan nuevas costas por actuaciones ocurridas durante la ejecución, éstas ya no podrán serle intimadas al ejecutado, por cuanto excederían del límite legal establecido, correspondiéndole en todo caso la cancelación de los mismos al cliente que contrató sus servicios.
(…..).
De la transcripción que precede, se evidencia que el sentenciador superior interpretó acertadamente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que dicho precepto legal prescribe una clara limitación a la obligación que tiene la parte vencida de pagar los honorarios de abogados de la parte contraria, y que la acción personal y directa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconoce al abogado victorioso contra el condenado en costas, no puede exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, razón por la que no incurrió en la infracción de dicha disposición legal…..”
En este mismo orden de ideas, necesario es establecer que este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2008, decidió un juicio por Estimación e Intimación de Honorarios donde entre otras cosas se dijo que:
“… Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)”. (Resaltado de la Sala)
En el caso presente, los ciudadanos Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, (…..).
Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que la cuantía del asunto se estimó en Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.56.600.000,00), y así se decide….”. (Subrayado y negritas de esta Alzada). Así se establece.-
(….).
Pues bien, siendo que la presente causa versa sobre el cobro de honorarios profesionales por parte del ganador de dos recursos, a saber, apelación y casación (los cuales fueron interpuestos por la parte contraria; la cual intimó el cobro de honorarios profesionales, en virtud, que resultó ganadora en un juicio principal o propiamente dicho) y visto que tales recursos son derivaciones del juicio incidental llevado por cuaderno separado, esta Alzada considera, que como quiera que el juicio principal quedó definitivamente firme, en atención a la doctrina expuesta tanto por parte la Sala plena como por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales, al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales, el cual para el presente asunto es, la vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, al ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales, con lo cual se garantiza el principio del doble grado de jurisdicción, y con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, en tal sentido, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto, determinándose que los competentes para conocer el mismo son los Juzgados de Primera Instancia Civil competente por la cuantía, por cuanto fue estimada en (Bs.11.000.000,00) o Bs.f. 11.000. Así se establece…”
Pues bien, del análisis concordado de todo el andamiaje jurídico anteriormente expuesto, forzoso es concluir que al estar el juicio definitivamente firme, en donde se haya condenado en costas a la parte vencida (como sucede en el caso de autos), la acción por cobro de costas procesales procede únicamente a través del ejercicio de un procedimiento autónomo y por ante la jurisdicción civil competente por la cuantía, toda vez que el objeto de dicha reclamación, en esencia, no pertenece a la jurisdicción laboral, al estar satisfechas las obligaciones de carácter laboral (por haber quedado el juicio definitivamente firme), por lo que la reclamación por costas procesales que deba pagar la parte vencida, estarán: 1°) Sujetas a retasa; 2°) En ningún caso excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, siendo que tal porcentaje, incluye las costas que se hayan generado con ocasión de cualquier incidencia, ello en virtud que estas ultimas son especies que integran el concepto general de costas previsto tanto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 286 del Código de Procedimiento Civil; y 3°) Al enmarcarse dentro de un procedimiento autónomo, y, ser lo pretendido, de naturaleza jurídica de carácter civil, la acción debe incoarse por ante la jurisdicción civil competente por la cuantía. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 08 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
WG/YR/clvg
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2008-000008
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