REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Visto el escrito presentado por el Abogado: ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO en su carácter de Defensor Privada del imputado: SANABRIA OSORIO VICTOR MANUEL (plenamente identificado en las actas precedentes), en donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2008, fue presentada por la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, acusación en contra del imputado VICTOR MANUEL OSORIO SANABRIA, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 Párrafo Cuarto de la Ley Orgànica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Del contenido del escrito presentado por la Defensa del imputado VICTOR MANUEL OSORIO SANABRIA, observa esta Juzgadora entre otras cosas lo siguiente: “ … se determinó que en realidad había sido penetrado por su parte intima y se demostró la existencia de la brutal y desmedida agresión sufrida por mi representado por funcionarios policiales…el constituyente hace referencia en su artìculo 46 numerales 1º y 2º, a los malos tratos y torturas a los detenidos…estamos en presencia de la violación flagrante de los derechos y garantías inherentes al ser humano..mi defendido esta dispuesto a colaborar en toda la investigación para demostrar su inocencia…en este momento la vida de mi representado corre peligro en el centro de atención al detenido…toda vez que ha recibido amenazas a su vida, por haber denunciado a los funcionarios que lo violaron…queda en sus manos ciudadana juez, garantizar los derechos fundamentales que tiene mi defendido…queda plenamente demostrado con el examen medico legal practicado a mi defendido… ” ( negrillas y cursivas del Tribunal).-
Al respecto, considera esta Juzgadora señalar, que como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto , como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Con relación a la solicitud de la libertad del imputado VICTOR MANUEL SANABRIA OSORIO, estima quien aquí decide acotar que la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artìculo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “ será juzgada en libertad, excepto por las razones determinados por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso ( Subrayado del Tribunal).-
Asì pues, el Còdigo Orgànico Procesal Penal ha previsto en forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artìculo 264 del COPP, el cual prescribe que “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Asì mismo , dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”. Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuesto como es, el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad y la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares , de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
En este sentido el juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión del juez es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos , finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa , en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
Es importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal establece que “ siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medidas menos gravosa para el imputado , el Tribunal competente , de oficio o a solicitud del Ministerio Pùblico o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo artìculo, por otra parte nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria , tal como lo preceptúa el artìculo 262 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Por lo antes esgrimido, estima este órgano jurisdiccional que en el caso de marras , procede una medida menos gravosa que la privativa de libertad y ello en consideración que el imputado VICTOR MANUEL SANABRIA OSORIO , puede someterse a la acción de la justicia con unas condiciones que garanticen el cumplimiento de los actos del proceso, a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artìculo 256 ordinales 2º , 3º y 9º del Código Orgànico Procesal Penal, consistente en la Vigilancia de un familiar, presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentarse a la Audiencia Preliminar que se encuentra fijada para el día MIERCOLES DOS (02) DE ABRIL DEL 2008, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Abogado: ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO en su carácter de Defensor Privado a favor del imputado SANABRIA OSORIO VICTOR MANUEL, de las establecidas en el artìculo 256 ordinales 2º, 3º y 9º del Código Orgànico Procesal Penal, consistente en someterse a la vigilancia de un familiar, presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Estado y comparecer por ante este Tribunal para el acto de la Audiencia Preliminar el día MIERCOLES DOS (02) DE ABRIL DEL 2008, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes. Fírmese el Acta de Compromiso de Fiadores, Lìbrese Boleta de Libertad Cúmplase.-