REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora que en fecha 16 de Enero del año 2007, se realizó la AUDIENCIA ESPECIAL DE PLAZO PRUDENCIAL en donde aparece como imputada la ciudadana DEPOOL LICETT WENDYS JOSEFINA; ahora bien este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
De las actas procesales consta la realización de la Audiencia Especial de Plazo Prudencial, celebrada por este Juzgado en fecha 16 de Enero del 2.007, en la misma se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…se le concedió la palabra a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO, quien solicitó al Tribunal le concediera un Plazo Prudencial de Sesenta (60) días a los fines de dictar el acto conclusivo en la presente investigación. Seguidamente se le dio la palabra a la imputada DEPOOL LICETT WENDYS JOSEFINA, quien expuso: Tengo más de Tres años presentándome por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cada Quince (15) días…. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Privada Abg. NIRIAM MENDOZA, quien se adhiere a la solicitud Fiscal a que presente el acto conclusivo en el plazo de Noventa (90) días….” ( Negrillas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora después de analizar el contenido de la Audiencia Especial, que efectivamente la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de este Estado solicito un lapso de Noventa (90) días, para presentar el acto conclusivo correspondiente, a tal efecto consta de las actuaciones procesales Acta levantada por la Secretaria de este Despacho ante la oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial en la cual informa que una vez revisados los libros llevados por ante esa oficina no consta que la Fiscalía Novena del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo en la referida causa, en tal sentido tal como lo señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiera, por consiguiente de las actuaciones procesales consta que este Juzgado le concedió a la representación Fiscal el lapso de Noventa (90) días para que culminara con la investigación penal en contra de la imputada DEPOOL LICETT WENDYS JOSEFINA, y como quiera que la fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal le corresponde dirigir y controlar la investigación en los delitos de acción pública y por ende determinar la responsabilidad penal o no de los que aparezcan señalados o denunciados como imputados en las causas en las cuales se inicien la apertura de una investigación penal y por cuanto no se evidencia de las actuaciones que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga para presentar el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia lo valedero y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL a favor de la ciudadana DEPOOL LICETT WENDYS JOSEFINA (plenamente identificada en las actas precedentes) y a tal efecto se acuerda el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo, y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Aragua, acordada en fecha 06-12-04; al respecto tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes esgrimidas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL a favor de la ciudadana DEPOOL LICETT WENDYS JOSEFINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.321.747; en virtud de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público, no presentó el acto conclusivo en el lapso de Noventa (90) días correspondientes, tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se ordena el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo, y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Aragua, acordada en fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬06-12-04; al respecto tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.-