REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

En horas del día de hoy Miércoles Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, Beatriz Prato R., el Imputado Franklin Arístides Hernández Guzman, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Martha Ramírez de Morao, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Aragua. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra el Ciudadano FRANKLIN ARISTIDES HERNANDEZ GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Declaración Testimonial de Jackson Javier Lugo Natera, Marco Antonio Gualdrot Echenique, declaración de los Funcionarios Juan Gualdrot y Carlos Trujillo, declaración de la Experta Karina Morales. Asimismo ofreció para ser incorporado por su lectura, el siguiente Documento: Experticia de Reconocimiento Legal N° DC-4560-07, de fecha 01-10-2.007. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra el ya identificado ciudadano. Se le concede el derecho de palabra al Imputado quien expone: “Yo no tengo nada que ver con eso, de mi casa no sacaron el armamento. Yo dejé que revisaran la casa, y al salir ellos viene el hermano de un Policía con la escopeta en la mano y dice que eso era mío y me detuvieron, es todo”. Toma la palabra la Defensa, quien rechazó las imputaciones hechas por el Ministerio Público a su defendido, en razón de lo cual negó la Acusación, y por ende solicitó la desestimación de la misma. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitir la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, contra el Ciudadano FRANKLIN ARISTIDES HERNANDEZ GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.238.906, soltero, residenciado en: Calle El Clavel, N° 61, Sector El Viñedo III, Barrio San Vicente, Maracay Estado Aragua, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, dada su licitud, necesidad y pertinencia. SEGUNDO: Se mantiene al Acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de estar pendiente del curso de la causa. TERCERO: Como consecuencia de la Admisión de la Acusación, se ordena Abrir Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días, ante el Juez de Juicio respectivo, ordenándose al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.