REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Vista la presentación del imputado: ARGENIS JOSE APONTE (plenamente identificado en autos), asistido por la Defensora Privada Abg. MARIELA RODRIGUEZ; por parte de la Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada SIRIA LAW CHUNG; por la presunta perpetración de los delitos, tipificados como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del referido imputado, por estar llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acordara la detención como flagrante; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
Al folio dos (02) del presente expediente, corre inserta Denuncia Común, fecha 13 de Febrero del presente año, rendida por la ciudadana MARIA TERESA BRETO PEREZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “….Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre ARGENIS JOSE APONTE…, motivado a que para el día de hoy 13 de febrero del año en curso siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, el mismo me agredió físicamente con un cuchillo causándome heridas en mi rostro…..”.-
Al folio tres y su vuelto (03 y vto) del presente expediente corre inserta Acta de Procedimiento, de fecha 13 de Febrero del presente año, suscrita por el Funcionario CABO 1º (PA) LEON JOSE, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía de Aragua, Comisaría Rosario de Paya…., quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “…. Siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente y encontrándome en la parte interna de la Comisaría, se presentó de manera voluntaria una ciudadana quien dijo ser y llamarse BRETO PEREZ MARIA TERESA…., la cual me indicó que su ex concubino la había agredido físicamente en la madrugada del día de hoy con un cuchillo y le había causado una serie de heridas cortantes en el rostro y en el glúteo izquierdo….., nos trasladamos hasta el sector Los Mangos, calles Las Brisas, parte alta casa sin número Rosario de Paya y allí logramos avistar en plena vía pública , sentado frente a su residencia al presunto agresor a quien nos le identificamos como funcionarios policiales y el cual quedo identificado como ARGENIS JOSE APONTE, conocido como “El Mocho Bandera”….
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la imputación realizada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del aludido imputado, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dieron origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal como LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ARGENIS JOSE APONTE, quien es venezolano, nacido el 29-01-64; de 44 años de edad, de estado civil Soltero ; profesión u oficio Obrero; titular de la cédula de identidad Nº V-8.744.010 y residenciado en: Sector Los Mangos, Calle Las Brisas parte alta casa sin número, Rosario de Paya, Turmero Estado Aragua; por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. Se decreta la flagrancia. Se niega la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a la desaplicación de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello existe el peligro de fuga y por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Se ordena como sitio de reclusión para el aludido imputado el Centro de Atención al Detenido (ALAYON). Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boleta de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-