REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Visto el escrito presentado por el Abogado: LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS en su carácter de Defensor Privado del imputado: JOSE ELIAS VELASQUEZ TOVAR (plenamente identificado en las actas precedentes), en donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de conformidad con el artìculo 256 del Código Orgànico Procesal Penal.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

En esta misma fecha Quince (15) de Enero de 2008, fue recibida acusación en contra del imputado JOSE ELIAS VELASQUEZ TOVAR , presentada por la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 31 Párrafo Cuarto de la Ley Orgànica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien después de analizar el contenido del escrito presentado por la Defensa del imputado JOSE ELIAS VELASQUEZ TOVAR, quien entre otras cosas expuso: “ …….esta defensa considera pertinente…consignar copia simple del acta de procedimiento policial…no señala la misma que para el momento de la aprehensión, estuviera presente ningún testigo…mas adelante aparece un testigo fantasma que no es nombrado en el acta de procedimiento….si analizamos detalladamente las circunstancias narradas en el acta…nos permite darnos cuenta de lo inverosímil de las circunstancias de la aprehensión…el imputado cuenta con 52 años de edad..nuestro cliente confesó ser consumidor de marihuana…la supuesta cantidad de la droga incautada..por su cantidad y peso, lo misma alcanza la cantidad de 71 gramos de droga…realizamos una revisión de la medida privativa de libertad…tal y como lo prevé el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal penal…” ( negrillas y cursivas del Tribunal).-
Esta Juzgadora considera pertinente acotar que en materia de medidas cautelares de coerción personal particularmente en lo que concierne a los presupuestos que la sustenta, así como las circunstancias que justifiquen su aplicación o sustitución es de estricta reserva legal, es decir el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 247 Ejusdem, establece que su aplicación debe ser interpretada restrictivamente, en el caso subjudice, no han variado ni han sido modificados los elementos que dio origen a la Medida Privativa de Libertad Acordada por este Tribunal y como quiera que el artículo 44 Ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que . La libertad personal es inviolable, en consecuencia.-
1.-… Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinados por la ley y apreciadas
Por el Juez o Jueza en cada caso. (Negrillas
del Tribunal)
En consecuencia , por lo antes esgrimido estima esta Juzgadora que no han variados los motivos y las circunstancias por lo que se privo la libertad al imputado JOSE ELIAS VELASQUEZ TOVAR, existiendo el peligro de fuga, preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponerse. Y así se decide.-
D I S P O S I T I VA
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Defensa Pùblica ABG. LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS a favor del imputado JOSE ELIAS VELASQUEZ TOVAR, por existir el peligro de fuga, preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponerse. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-