REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Visto el escrito presentado por la Abogada: CINZIA DI FRANCESCANTONIO en su carácter de Defensora Pùblica del imputado: JUAN CARLOS LIRA LOPEZ (plenamente identificado en las actas precedentes), en donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de conformidad con el artìculo 256 del Código Orgànico Procesal Penal.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

En fecha Once (11) de Febrero de 2008, fue presentada acusación por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Pùblico en contra del imputado JUAN CARLOS LIRA LOPEZ, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artìculo 456 del Còdigo Orgànico Procesal Penal;
Del contenido del escrito presentado por la Defensa del imputado JUAN CARLOS LIRA LOPEZ, observa esta Juzgadora entre otras cosas lo siguiente: “ …….de conformidad a lo preceptuado en el artìculo 264 del Código Orgànico Procesal Penal…solicito el examen y la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad..y le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artìculo 256 del Código Orgànico Procesal Penal…..baso mi petición según lo establecido en el ordinal 1º del artìculo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a toda persona sometida al proceso…esta defensora invoca a favor de mi defendido el principio de Libertad, como regla que debe privar en todo proceso…” ( negrillas y cursivas del Tribunal).-
Esta Juzgadora considera pertinente acotar que en materia de medidas cautelares de coerción personal particularmente en lo que concierne a los presupuestos que la sustenta, así como las circunstancias que justifiquen su aplicación o sustitución es de estricta reserva legal, es decir el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 247 Ejusdem, establece que su aplicación debe ser interpretada restrictivamente, en el caso subjudice, no han variado ni han sido modificados los elementos que dio origen a la Medida Privativa de Libertad Acordada por este Tribunal de Control del Circuito Judicial penal del estado Aragua y como quiera que el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que . La libertad personal es inviolable, en consecuencia.-
1.-… Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinados por la ley y apreciadas
Por el Juez o Jueza en cada caso. (Negrillas
del Tribunal)
Por consiguiente , por lo antes esgrimido estima esta Juzgadora que no han variados los motivos y las circunstancias por lo que se privo la libertad al imputado JUAN CARLOS LIRA LOPEZ, existiendo el peligro de fuga, preceptuado en el artículo 251 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la conducta predelictual del mencionado imputado así como su comportamiento en el proceso anterior, ya que el Juzgado Décimo de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, le decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en la Causa Nº 10C-8961-07, por el delito de ROBO, aunado a ello no se le ha violentado Derechos y Garantías de índole Constitucional y Judicial al referido imputado, toda vez que no existe retardo procesal que viole el debido proceso, así mismo la Audiencia Preliminar se encuentra fijada para el día MARTES CUATRO (04) DE MARZO DEL 2008. Y así se decide.-
D I S P O S I T I VA
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Defensa Pùblica ABG. CINZIA DI FRANCESCANTONIO a favor del imputado JUAN CARLOS LIRA LOPEZ, por existir el peligro de fuga, preceptuado en el artículo 251 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la conducta predelictual del mencionado imputado así como su comportamiento en el proceso anterior, ya que el Juzgado Décimo de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, le decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en la Causa Nº 10C-8961-07, por el delito de ROBO, así mismo la Audiencia Preliminar se encuentra fijada para el día MARTES CUATRO (04) DE MARZO DEL 2008. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-