REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
En horas del día de hoy Jueves Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las doce y cuarenta cinco (12:45) minutos del mediodía, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua para el Régimen Procesal Transitotio, María Alonzo, el Imputado Aquiles Mania Díaz, previo traslado desde el Centro de Atención al Detenido con Sede en Alayón, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho Rómulo Saa y Francisco Saa. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien inició su intervención consignando ante el Tribunal comunicación signada bajo el N° 9700-240-1226, de fecha 13-02-2.008 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Aragua, Sub- Delegación La Victoria, y acta de entrevista a la Ciudadana Desiree Yomar Rojas Díaz, víctima en la presente causa, de la cual se desprende que la misma no desea comparecer a la Audiencia, en razón de lo cual, la Representante del Ministerio Público asume la representación de la víctima, y procede a ratificar el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra el Ciudadano JAVIER AQUILES MANIA DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, haciendo un cambio en la calificación jurídica en este acto, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Declaración Testimonial de los Ciudadanos Rojas Díaz Descree Jomar, Maldonado Pérez Luzmairy, Declaración de los Funcionarios Alexander López, Jhonny Sarmiento. Igualmente promovió las siguientes documentales: Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 16-02-1.998, Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 16-02-1.998. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra el ya identificado ciudadano. Cedida la palabra al Imputado expone: “Yo admito los hechos imputados por el Ministerio Público y solicito se me acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Toma la palabra la Defensa, quien solicita se aplique el Principio de Extraactividad contemplado en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga a su defendido, los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitir la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua para el Régimen Procesal Transitorio, contra el Ciudadano AQUILES JAVIER MANIA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.241.506, residenciado en: Urbanización Las Mercedes, Sector 05, Vereda 19, Casa N° 30, La Victoria, Estado Aragua, soltero, nacido en fecha 27-11-78, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, dada su licitud, necesidad y pertinencia. SEGUNDO: En virtud de que el Acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, se procede acordar al Acusado, ya identificado, en base al Principio de Extraactividad contemplado en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, tiempo en el cual deberá someterse a las condiciones que a continuación se le indican, conforme a lo establecido en el artículo 44 del referido Código de Procedimiento Penal, siendo las siguientes: 1° Residir en un lugar determinado, y en caso de cambiar de domicilio, informar al Tribunal y al Delegado de Prueba, 5° Culminar el Bachillerato, 9° No portar armas de fuego. TERCERO: Se ordena librar el correspondiente oficio a la Unidad de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, solicitándole la designación de un Delegado de Prueba, quien velará por el cumplimiento de las obligaciones impuestas. CUARTO: Se ORDENA LA LIBERTAD DEL Acusado desde la Sala del Tribunal, librándose al efecto la correspondiente Boleta de Libertad dirigida al Comandante del Centro de Atención al Detenido con Sede en Alayón. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.