REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Visto el escrito presentado por los Abogados: LUCIA ESCALANTE Y EDGAR FRANCO, con el carácter de Defensores Privados del imputado: VICTOR MANUEL GAMERO RANGEL (plenamente identificado en las actas precedentes), en donde solicitan la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa.-

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

En fecha Quince (15) de Febrero de 2008, fue presentada acusación en contra del imputado GAMERO RANGEL VICTOR MANUEL, por la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 31 párrafo Cuarto de la Ley Orgànica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la cual se le fijo la acusación para el día JUEVES TRCE (13) DE MARZO DEL 2008, A LAS ONCE (11:00) A.M.-

Del contenido del escrito presentado por la Defensa del imputado GAMERO RANGEL VICTOR MANUEL, observa esta Juzgadora entre otras cosas lo siguiente: “ … solicitarles de sus buenos oficios que sea remitido para que sea examinado por el medico forense y de esta manera constatar el estado psiquiátrico y trastorno mental a nuestro representado Víctor Manuel Gomero Rangel, plenamente identificado en la causa 2C-14-440-08 y actualmente recluido en el centro de atención al detenido “Alayòn” a sus ordenes, y de esta manera garantizarle el derecho a la salud tal cual como lo consagra el articulo 83 de C.R.B.V; esperando de usted una pronta y satisfactoria respuesta … ” ( negrillas y cursivas del Tribunal).
Así mismo se deja constancia que corre inserto a los folios Informe Médico Nº 1403, de fecha 15-03-08, realizado por la Dra. Verónica Persad, Médico Psiquiatra quien al final del informe recomienda ingresar al imputado GAMERO RANGEL VICTOR MANUEL a un Centro de Rehabilitación de larga instancia, ya que no cuenta con contención familiar adecuada.

Al respecto, considera esta Juzgadora señalar, que como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Con relación a la solicitud de la libertad del imputado GAMERO RANGEL VICTOR MANUEL, estima quien aquí decide acotar que la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artìculo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “ será juzgado en libertad, excepto por las razones determinados por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso ( Subrayado del Tribunal).-

Asì pues, el Còdigo Orgànico Procesal Penal ha previsto en forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artìculo 264 del COPP, el cual prescribe que “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Asì mismo , dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”. Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuesto como es, el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad y la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares , de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

En este sentido el juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión del juez es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos , finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa , en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

Es importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal establece que “ siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medidas menos gravosa para el imputado , el Tribunal competente , de oficio o a solicitud del Ministerio Pùblico o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo artìculo, por otra parte nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria , tal como lo preceptúa el artìculo 262 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Por lo antes esgrimido, estima este órgano jurisdiccional que en el caso de marras , procede una medida menos gravosa que la privativa de libertad y ello en consideración que el imputado GAMERO RANGEL VICTOR MANUEL, puede ingresar a una Institución para realizarse un proceso de desintoxicación del cuerpo por consumir drogas , tal como consta de las actuaciones procesales, en consecuencia el imputado puede someterse a la acción de la justicia con unas condiciones que garanticen el cumplimiento de los actos del proceso, a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artìculo 256 ordinales 2º y 9º del Código Orgànico Procesal Penal, consistente en la Vigilancia de la Madre DEBORA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.367.673 , la cual se compromete a consignar la Constancia de Ingreso del Centro de Rehabilitación en el cual va ser recluido su hijo y el compromiso de presentarse el imputado GAMERO RANGEL VICTOR MANUEL ante este Tribunal el día JUEVES TRECE (13) DE MARZO DEL 2008, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA, AL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Y así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por los Abogados: LUCIA ESCALANTE Y EDGAR FRANCO con el carácter de Defensores Privados a favor del imputado GAMERO RANGEL VICTOR MANUEL, de las establecidas en el artìculo 256 Ordinales 2º y 9º del Código Orgànico Procesal Penal, consistente en la Vigilancia de la Madre DEBORA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.367.673, la cual se compromete a consignar la Constancia de Ingreso del Centro de Rehabilitación en el cual va ser recluido su hijo y el compromiso de presentarse el imputado GAMERO RANGEL VICTOR MANUEL, ante este Tribunal el día JUEVES TRECE (13) DE MARZO DEL 2008, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA, AL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Notifíquese a las partes. Fírmese el Acta de Compromiso, Lìbrese Boleta de Libertad Cúmplase.-