REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Revisada como ha sido la presente causa, observa esta juzgadora que existen suficientes razones para ordenar la ORDEN DE APREHENSION, al imputado RAMON GREGORIO MONTIEL, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.015.511, de 24 años de edad, soltero, domiciliado en el Barrio Libertad, Calle 5 de Julio Nº 26, Maracay, Estado Aragua, por cuanto se evidencia del contenido de las Actas Procésales que efectivamente están llenos los extremos del artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artìculo 251 Parágrafo Segundo Ejusdem, ya que si analizamos se aprecia lo siguiente:
Al folio Nº (62) corre inserta Boleta de Notificación librada por este Tribunal al mencionado ciudadano, siendo consignada por el Alguacil de este Circuito Judicial Penal, quien deja constancia que la dirección aportada por el imputado RAMON GREGORIO MONTIEL, no se ubicó y no es conocido en el sector; así mismo la secretaria del Tribunal mediante acta deja constancia que el mencionado imputado nunca ha ingresado al sistema data de la Oficina del Alguacilazgo, incumpliendo con la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 29-06-07.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para presumir que el imputado RAMON GREGORIO MONTIEL, quién es quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.015.511, de 24 años de edad, soltero, domiciliado en el Barrio Libertad, Calle 5 de Julio Nº 26, Maracay, Estado Aragua; vaya a sustraerse a la acción de la justicia tal como se demuestra de las actuaciones del proceso, es por lo que considera quièn aquí decide que la orden de aprehensión procede para hacer comparecer en audiencia y obligar la presencia del ut supra imputado en el acto procesal diferido, es importante destacar que la aprehensión o captura del imputado no es con la finalidad para investigar sino con estricto fines de aseguramiento procesal para cumplir con la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad garantizándole al imputado los derechos para que se defienda, por consiguiente la presentación del imputado debe ser por ante su juez natural ( Juzgado Segundo de Control) que conoce y ordenó la misma para cumplir con la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que hasta la fecha no ha respondido a los llamados que se le ha realizado ; por lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECRETA conforme el artìculo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artìculo 251 Parágrafo Segundo Ejusdem la INMEDIATA APREHENSION del imputado RAMON GREGORIO MONTIEL, quién es quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.015.511, de 24 años de edad, soltero, domiciliado en el Barrio Libertad, Calle 5 de Julio Nº 26, Maracay, Estado Aragua; el cual deberá ser puesto a la orden de este Juzgado Segundo de Control, por ser su Juez natural en la Causa signada con el Nº 2C-13.588-07 en los lapsos establecidos en la Ley, autorizando al Ministerio Público para ello. Todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artìculo 251 Parágrafo Segundo Ejusdem. Líbrese la orden de aprehensión respectiva. Diarìcese. Cúmplase.-