REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Vista la presentación del imputado: EGDWIN JOSE VARGAS OCHOA (plenamente identificado en autos), asistido por la Defensora Pública Abg. CARMEN NUÑEZ; por parte de la Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada ELAS PEREZ; por la presunta perpetración del delito, tipificado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del referido imputado, por estar llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acordara la detención como flagrante; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:

Al folio tres (03) del presente expediente, corre inserta Denuncia Común, fecha 27 de Febrero del presente año, rendida por el ciudadano MATUTE RODRIGUEZ MICHEL ANTONI, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “….es el caso que hoy como a las 19:0 horas de la noche, encontrándome en la Av. 05 de Julio cruce con calle José Helimenas Barrios, parada de buses en el centro de Cagua, ya me disponía a ir a mi hogar porque estaba entregando el respectivo servicio el cual cumplo en la Comisaría de Tamborito de Cagua…, ya había abordado la unidad de autobús.., cuando uno de los ciudadanos que se estaba montando en ese momento cuyas características por lo que pude visualizar de contextura gruesa, piel oscura, el cual vestía con blue jeans de color claro y franela blanca a rayas, de manera brusca me agarro por el hombro izquierdo y me puso en la nuca …, como un arma de fuego, me dijo: “no te muevas diablo o te quiebro aquí mismo dame ese bolso…, salió corriendo de la unidad, procedí a seguirlo con precaución y observe que iba en veloz carrera hacia el barrio 12 de Octubre por la entrada del Hospitalito.., donde me dirigí a un puesto de teléfono y llame al Sargento Segundo (PA) RICARDO ATTIAS supervisor de patrullaje.., quien en ese momento se encontraba en la estación de servicio Horizonte…., para indicarle lo sucedido y por donde había huido y las vestimentas del mismo…, procedimos a realizar un recorrido por el Barrio mencionado ubicando al sujeto en un terreno baldío ubicado en la entrada de la Zona Industrial Las Vegas II al observarlo el mismo cargaba mi bolso con mis pertenencias…”.-
A los folios cuatro y su vuelto (04 y vto) del presente expediente corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Febrero del presente año, suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO (PA) RICARDO ATTIAS, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría de Tamborito, Cagua, Estado Aragua, quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “…. Siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche de este mismo día encontrándome en mis labores de patrullaje…, por la Estación de Servicio Horizonte, cuando recibí llamado a mi teléfono celular de parte del Agente MATUTE RODRIGUEZ MICHEL ANTONY, quien esta adscrito a la Comisaría de Tamborito y acababa de hacer entrega del servicio, había sido victima de un robo a bordo de una camioneta de pasajero, de inmediato me traslade al lugar me entreviste con el Agente Matute me dio la descripción del sujeto: contextura gruesa y vestía blue jeans color claro y franela blanca…, iniciamos un recorrido y cuando nos acercábamos a la zona industrial Las Vegas en un terreno baldío observamos a un ciudadano con las mismas características y le dimos la voz de alto a lo que hizo caso omiso optando por darse a ala fuga en veloz carrera lanzando al suelo un bolso de color gris y negro, dándole captura en la entrada de la empresa VENTANE VENEZUELA, al realizarle la inspección corporal se le incautó a la altura de la cintura un flower tipo pistola de color negro …..”.-
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la imputación realizada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del aludido imputado, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dieron origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: EGDWIN JOSE VARGAS OCHOA, quien es venezolano; nacido el 10-08-81, de 27 años de edad, de estado civil Soltero ; profesión u oficio Indefinido; titular de la cédula de identidad Nº V-16.132.392 y residenciado en: Barrio 12 de Octubre Calle Saúl Albano Casa Nro. 61 Cagua, Estado Aragua; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se decreta la flagrancia. Se niega la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a la desaplicación de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello existe el peligro de fuga y por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Se ordena como sitio de reclusión para el aludido imputado el Centro de Atención al Detenido (ALAYON). Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boleta de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-