REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Vista la presentación del imputado: ANGEL RICARDO NIEVES QUINTANA (plenamente identificado en autos), asistido por la Defensora Privada Abg. IRMA PRAGA; por parte de la Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada MILAGROS NAVA; por la presunta perpetración del delito, tipificado VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 2º del Código Penal; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del referido imputado, por estar llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acordara la detención como flagrante; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:

Al folio uno y su vuelto (01 y vto) del presente expediente, corre inserta Denuncia Común, fecha 03 de Febrero del presente año, rendida por la ciudadana NIEVES ZERPA MAYERLIN NINOSKA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “….Con la finalidad de denunciar a tío Ángel Ricardo Nieves Quintana, quien aprovechando que estábamos solos en la casa de mi abuela cerro las puertas y cuando yo me estaba vistiendo en mi cuarto entró y me acostó en la cama y bajo amenaza de muerte abuso de sexualmente de mi …”.-
A los folios cuatro y cinco (04 y 05) del presente expediente corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Febrero del presente año, suscrita por el Funcionario DETECTIVE FELIX GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Villa de Cura…., quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “…. Me traslade en compañía de la adolescente Mayerlin a fin de realizar inspección Técnico Policial del sitio del suceso; así como también ubicar e identificar Ángel Nieve, quien figura como imputado en el caso que se investiga…; una vez en la precitada dirección, la adolescente que nos acompaña nos permitió el libre acceso al porche del inmueble, allí procedimos a tocar en reiteradas oportunidades a la puerta principal de la vivienda…, el ciudadano nos permitió el acceso a la residencia y quedo identificado como ANGEL RICARDO NIEVES QUINTANA…..”.-
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la imputación realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del aludido imputado, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dieron origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal como VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 2º del Código Penal; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ANGEL RICARDO NIEVES QUINTANA, quien es venezolano, natural de Vila de Cura, Estado Aragua; nacido el 01-10-73, de 34 años de edad, de estado civil Soltero ; profesión u oficio Constructor; titular de la cédula de identidad Nº V-11.054.686 y residenciado en: Villa de Cura; Barrio Apolo Nro. 97 Cale Libertad, Estado Aragua; por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 2º del Código Penal. Se decreta la flagrancia. Se niega la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a la desaplicación de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello existe el peligro de fuga y por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Se ordena como sitio de reclusión para el aludido imputado el Centro de Atención al Detenido (ALAYON). Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boleta de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-