REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Vista la presentación del imputado: DANIEL ALEJANDRO ZAMBRANO ESCALONA (plenamente identificado en autos), asistido por el Defensor Privado Abg. FERMIN CABRERA BRITO; por parte del Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogado FERNANDO MEDINA; por la presunta perpetración del delito, tipificado HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, el Fiscal solicito se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del referido imputado, por estar llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se efectúe un Reconocimiento en Rueda de Individuos, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acordara la detención como flagrante; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:

Al folio Dos (02) del presente expediente, corre inserta Acta Policial, fecha 03 de Febrero del presente año, suscrita por el Funcionario DISTINGUIDO (PA) HERNANDEZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría El Castaño; quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: “…. Siendo esta fecha y las 05:45 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje…, específicamente por el Segundo Callejón cuando me comunica el Jefe de los Servicios….., que dos ciudadanos de características franela gris, piel morena, pantalón jean cabello negro y contextura gruesa, zapatos de color negro, el otro de franelilla blanco y pantalón jean azul, estatura baja piel blanca habían realizado un robo a una joven de un teléfono móvil celular por la avenida principal de El castaño, por lo que al transitar por el Callejón Puente Nuevo del sector Ojo de agua, avisto a un ciudadano de sexo masculino con las características similares descritas por el jefe de los servicios, por lo que le doy la voz de alto…, realizándole una revisión corporal de acuerdo a la ley.. quedando identificado como ZAMBRANO ESCALONA DANIEL ALEJANDRO….”.-

Al folio Tres (03) del presente expediente, corre inserta Denuncia Común Nº 021/02, rendida por la ciudadana CARMEN EVELYN DE CASTILLO, quien entre otras cosas manifestó: “…. Hace aproximadamente media hora mis dos hijas se encontraban en la avenida principal del Castaño a la altura del puente …, cuando de repente dos sujetos quien uno vestía para ese momento franela de color gris con estampados en color blanco, zapatos de color negro, contextura gruesa, piel morena y el otro franelilla de color blanco y pantalón blue jean, piel blanca, estatura baja y cabello negro corto, quien estaban en avanzado estado etílico y un pico de botella amenazaron a mis hijas quitándole a una de ellas su teléfono celular ….”.-

DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del aludido imputado, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dieron origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE ADANIEL ZAMBRANO ESCALONA, quien es venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua; nacido el 15-10-81, de 26 años de edad; profesión u oficio Ayudante de Cocina; titular de la cédula de identidad Nro. V-16.765.365 y residenciado en: El castaño, Primer callejón de Ojo de Agua, Sector El Triunfo, Callejón Elías Peña casa Nro. 05, Maracay, Estado Aragua; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal. Se decreta la flagrancia. Se niega la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a la desaplicación de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello existe el peligro de fuga y por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Se ordena como sitio de reclusión para el aludido imputado el Centro de Atención al Detenido (ALAYON). Se fija para el día Lunes 11-02-2008, a las 2:00 p.m. en la sede del circuito judicial penal, el Reconocimiento en Rueda de Individuos. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boleta de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-