REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Vista la presentación de la imputada: YAJAIRA JOSEFINA CASTILLO OJEDA (plenamente identificado en autos), asistido por la Defensora Pública Abg. ELIMAR PRADO; por parte de la Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada ELAS PEREZ; por la presunta perpetración del delito, tipificado ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra de la referida imputada, por estar llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acordara la detención como flagrante; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:

Al folio Dos (02) del presente expediente, corre inserta Acta Policial, fecha 03 de Febrero del presente año, suscrita por el Funcionario AGTE MOGOLLON JOSE, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cagua , Estado Aragua; quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: “…. Siendo las 11:00 horas de la mañana de hoy para el momento me encontraba de servicio de patrullaje fui informado vía radial de parte de la centralista de guardia para que me trasladara hasta un kiosco que se encuentra frente al aprque de los estudiantes ya que presuntamente varios ciudadanos tenían a una sujeta había cometido un robo, en tal sentido procedí a trasladarme al lugar.., una vez en el mismo logré corroborar la información observando que varias personas tenían sometidas a una ciudadana de la cual me hicieron entrega.., donde me entreviste con la presunta victima propietaria del kiosco indicándome que la misma le había efectuado un robo, simulando que poseía un arma de fuego y con un pico de botella…, procediendo a trasladarla al comando donde quedo identificada como: CASTILLO OJEDA YAJAIRA JOSEFINA….”.-

Al folio Cuatro (04) del presente expediente, corre inserta Denuncia, de fecha 03 de febrero del presente año, rendida por la ciudadana PAIS HERNANDEZ ESPERANZA ANTONIA, quien entre otras cosas manifestó: “…. Yo me encontraba en mi kiosco en compañía de un cliente llegó un muchacho como de trece a catorce años que me pidió ayuda porque ella lo venia siguiendo, el muchacho se retira por orden mía y posteriormente se va el cliente y queda ella conmigo me pidió un cigarro y me dijo que no tenía plata luego al rato me dice que tiene un glock llevándose la mano hacia atrás como si fuera a sacar la pistola me dijo que me iba a matar que me quedara callada, que no dijera y que le entregara todo el dinero procedí a darle el dinero que estaba en la gaveta entonces se enfureció me dijo que le diera mas dinero porque sino me iba a matar…, llegaron varias personas quienes la agarraron y se la entregaron a la policía ….”.-

Al folio cinco (05) del presente expediente corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 03 de Febrero del presente año, rendida por el ciudadano ALVAREZ CORRALES ROGER JOSE, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “….. Cuando vengo saliendo de la cas observe un grupo de persona en el kiosco y vi cuando una chama que estaba amenazando a la señora del kiosco con un pico de botella………..”.-

DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de la aludida imputada, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dieron origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: YAJAIRA JOSEFINA CASTILLO OJEDA, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; nacida el 28-03-72, de 29 años de edad; de estado civil Casada; profesión u oficio Comerciante; titular de la cédula de identidad Nro. V-13.200.826 y residenciada en: Calle Ayacucho, Casa 4001, Quinta Paola, Cagua, Estado Aragua; por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal. Se decreta la flagrancia. Se niega la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a la desaplicación de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello existe el peligro de fuga y por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Se ordena como sitio de reclusión para la aludida imputada la Comisaría de San Carlos (CUARTELITO. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boleta de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-