REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Visto el escrito presentado por la Abogada: ELIMAR PRADO en su carácter de Defensora Pùblica de los imputados EUSEBIO MANUEL PALMA Y EDINSON OMAR GARRIDO, (plenamente identificado en las actas precedentes), en donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de conformidad con el artìculo 256 del Código Orgànico Procesal Penal.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2008, fue realizada la Audiencia Especial de Presentación de los imputados EUSEBIO MANUEL PALMA Y EDINSON OMAR GARRIDO y este Tribunal estimo que las imputaciones realizadas por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de este Estado; se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales, ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los mencionados imputados para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dio origen a la presente investigación, precalificando esta Juzgadora el tipo penal de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, existiendo el peligro de fuga, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y la pena que pudiera imponerse, tal como lo preceptúa el artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido del escrito presentado por la Defensa de los imputados EUSEBIO MANUEL PALMA Y EDINSON OMAR GARRIDO, observa esta Juzgadora entre otras lo siguiente: “ …….de conformidad con lo preceptuado en el artìculo 264 de la Ley Adjetiva Penal y que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa de las previstas en el artìculo 256 del referido texto legal…nuestra novísima Carta Magna entre sus postulados consagra las garantías y derechos fundamentales en materia de libertades ciudadanas… …” ( negrillas y cursivas del Tribunal).-
Esta Juzgadora considera pertinente acotar que en materia de medidas cautelares de coerción personal particularmente en lo que concierne a los presupuestos que la sustenta, así como las circunstancias que justifiquen su aplicación o sustitución es de estricta reserva legal, es decir el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 247 Ejusdem, establece que su aplicación debe ser interpretada restrictivamente, en el caso subjudice, no han variado ni han sido modificados los elementos que dio origen a la Medida Privativa de Libertad Acordada por este Tribunal y como quiera que el artículo 44 Ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que . La libertad personal es inviolable, en consecuencia.-
1.-… Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinados por la ley y apreciadas
Por el Juez o Jueza en cada caso. (Negrillas
del Tribunal)
En consecuencia , por lo antes esgrimido estima esta Juzgadora que no han variados los motivos y las circunstancias por lo que se privo la libertad a los imputados EUSEBIO MANUEL PALMA Y EDINSON OMAR GARRIDO, existiendo el peligro de fuga, preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño social causado y la pena que pudiera imponerse, aunado a ello nos encontramos en la fase inicial del proceso, oportunidad procesal para que la vindicta pública como director de la investigación , busque todos los elementos que sean útiles para esclarecer la verdad de los hechos , sumado a que el Ministerio Pùblico como parte de buena fe no solo hará constar los hechos y circunstancias que incriminen a los imputados , sino también aquellos que sirvan para exculparlos. Y así se decide.-
D I S P O S I T I VA
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Defensa Pùblica ABG. ELIMAR PRADO a favor de los imputados EUSEBIO MANUEL PALMA Y EDINSON OMAR GARRIDO, por existir el peligro de fuga, preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño social causado y la pena que pudiera imponerse. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-