REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 01 de Febrero de 2008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-10.973-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 4°: ABG. MANUELA CAÑAS
IMPUTADO: LEDEZMA URBANO MANUEL ALEJANDRO C.I: V.- 20.757.664, DOMICILIADO EN: Barrio Paraparal I, Vereda 25, Casa Nº 08, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN JOSÉ LARA ARMAS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-01-08, en la cual la ciudadana Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MANUELA CAÑAS, explanó oralmente la Acusación Penal en contra del acusado: LEDEZMA URBANO MANUEL ALEJANDRO , titular de la cédula de identidad Nº: V.- 20.757.664, residenciado en: Barrio Paraparal I, Vereda 25, Casa Nº 08, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua, representado por el Defensor Privado ABG. JUAN JOSÉ LARA ARMAS, este Tribunal en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes dictó el presente AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO ORAL, en los términos siguientes:
PRIMERO: Por cuanto en la presente encuentra quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos como requisitos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal 4º del Ministerio Publico del Estado Aragua, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en contra del acusado: LEDEZMA URBANO MANUEL ALEJANDRO, ya identificado suficientemente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, por lo cual queda todo lo allí establecido aceptado en la forma como fue establecido por el Ministerio Público en el acto conclusivo, aludido. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO SE PRECISÓ COMO HECHO OBJETO DEL JUICIO EL SIGUIENTE: Que en fecha 04-11-2007, aproximadamente a las 05:05 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Paraparal, practicaron la aprehensión del ciudadano LEDEZMA URBANO MANUEL ALEJANDRO, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.757.664, en el puente que divide el Sector 18 de Mayo con Paraparal, por cuanto sobre el mismo pesa Orden de Aprehensión Nº 028 de fecha 24-09-2007, emanada del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud que en fecha 01-08-2007 siendo las 12:00 horas de la noche aproximadamente, en compañía de otro ciudadano identificado como SIERRA MEDINA PEDRO JOSUE (adolescente de 15 años de edad), se apersonaron al lugar de los hechos, a bordo de un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Rojo, Placas DBN-48J, donde portando armas de fuego, irrumpieron violentamente al local denominado Cachapera La Merienda, ubicada en el Parque de Ferias San Jacinto, Maracay Estado Aragua, sometiendo a los ciudadanos RIOS GARRIDO JEISON, VERA VELASQUEZ DENIS RENÉ, YARABI REBECA TOVAR HERNANDEZ y ARAM HRAJN, con el claro propósito de despojarlos de sus pertenencias y de los ingresos producto de las ventas en el mencionado local comercial, situación ésta a la que se opusieron los ciudadanos VERA VELASQUEZ DENIS RENÉ y ARAM HRAJN, los cuales fueron impactados por proyectiles disparados por las armas que portaban los ciudadanos imputados, para luego huir del sitio del suceso, sometiendo al ciudadano SPOSITO CASTRO FRANKLIN JOSÉ, quien era conductor del vehículo Fiat y el cual se encontraba laborando como Taxi, para que los sacara del sitio del suceso.

TERCERO: SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, señaladas en su escrito de Acusación cursantes en autos identificadas como MEDIOS DE PRUEBAS, las cuales cursan en el CAPITULO V, que a continuación se detallan las siguientes:

DECLARACIONES
1.-) FUNCIONARIOS: T.S.U DETECTIVE FRANCISCO PADRINO, DANISH MEJIAS, WUASCAR MAYORA y LESTER RIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracay, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto éstos tienen pleno conocimiento de los hechos, ya que los mismos sustanciaron las actas de procedimiento.
2.-) FUNCIONARIOS: INSPECTOR (PA) RODRIGUEZ ELVIS, SARGENTO SEGUNDO (PA) BOLIVAR LUIS, y AGENTE (PA) RIVAS KENNY, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Paraparal, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto los mismos son los funcionarios aprehensores del hoy imputado.
3.-)EXPERTA: DRA. SOLANGELA MENDOZA, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto la misma practicó el Protocolo de Autopsia al cadáver de la Victima.
4.-) FUNCIONARIOS: VICTOR CARDENAS y MIGUEL ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto los mismos darán cuenta de la Experticia de Reconocimiento Legal y Seriales practicada al vehículo involucrado en la presente.

TESTIGOS:

1.-) RIOS GARRIDO JEISON RAMON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.275.924, domiciliado en: Calle 05, Casa Nº 32, Barrio La Barraca, Maracay Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo es Testigo Presencial de los hechos y dará cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que hoy nos ocupan.
2.-) TOVAR HERNANDEZ YARABI REBECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.792.810, domiciliada en: Barrio Paraparal, Sector 4, Las Casitas, Vereda 17, Casa Nº 12 Maracay Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto la misma es Testigo Presencial de los hechos y dará cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que hoy nos ocupan.
3.-) SPOSITO CASTRO FRANKLIN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.684.048, domiciliado en: Barrio Piñonal, Calle Aníbal Paradisi, Casa Nº 95, Maracay Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo es Testigo Presencial de los hechos y dará cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que hoy nos ocupan.
4.-) MORENO JOSÉ AVALERIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.065.620, domiciliado en: Barrio Las Vegas, Calle 08, Casa Nº 50, Cagua Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo es Testigo Presencial de los hechos y dará cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que hoy nos ocupan.
5.-) YOKHAN RUSTAM D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.801.116, domiciliado en: Urbanización El Bosque, Calle Guayana, Residencias Mi Encanto, Piso 07, Apartamento 0-G, Maracay Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo es quien trasladó al Hospital a quien en vida respondiera al nombre de ARAM HRAJ.
6.-) VERA VELASQUEZ ANGEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.431.687, domiciliado en: Barrio Los Cocos, Calle Sucre, Casa Nº 140, Maracay Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo identificó plenamente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VERA VELASQUEZ DENIS.


CUARTO: Se incorporan las mismas pruebas coincidentes entre Fiscalía del Ministerio Público, y Defensa, por el Principio de Comunidad de la Prueba, ya descritas suficientemente ut-supra.
QUINTO: En este mismo orden de ideas en cuanto a la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa a favor de su defendido, quien aquí decide considera que en este caso en particular, lo mas ajustado a derecho, es Ratificar la Medida de Privación Judicial de Libertad en el Centro de Atención al Detenido con sede en Alayón. Cabe destacar que el ciudadano encausado, fue aprehendido luego que funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Paraparal, en labores de patrullaje lograron avistarlo y darle voz de alto, todo lo cual motivó la solicitud ante el Juez de Control para hacer comparecer a este al proceso en calidad que se le sigue y garantizar sus resultas, y por la preexistencia además de objetos que constituyen elementos de convicción para quien aquí decide, que hacen presumir su responsabilidad por el delito que se le acusa, en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, y se mantiene recluido en el Centro de Atención al Detenido con sede en Alayón. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena la apertura de la presente causa a Juicio para la celebración de la audiencia oral y pública en contra del acusado: LEDEZMA URBANO MANUEL ALEJANDRO, ya identificado suficientemente por la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, relacionada con la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal. Por ultimo, se emplaza a las partes para que en un Lapso común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo concurran al Tribunal de Juicio correspondiente a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. Remítase la causa, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO


ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI

CAUSA Nº: 3C-10.973-07
RMR/LEP