REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 13 de Febrero de 2008
197° y 148°

CAUSA No. : 3C-10-854-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 8º ABG. LEOBARDO RONDÓN.-
ACUSADO C.I V-16.344.230
JOSÉ MIGUEL DEL VALLE FONSECA
C.I 16.344.229
CALLEJÓN SAN JOSÉ, CASA Nº 24, LA CHAPA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE E. PACHECO
INPRE 101.211
DELITO HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
SOLICITUD OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA SOLICITADA.

Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la Defensor Privado ABG. JORGE E. PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPRE 101.211, requerida a favor de los acusados MIGUEL A. DEL VALLE FONSECA, y JOSÉ MIGUEL DEL VALLE FONSECA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.344.230, y V-16.344.229 respectivamente, residenciados ambos en el CALLEJÓN SAN JOSÉ, CASA Nº 24, LA CHAPA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, basando la misma en el derecho que asiste al encausado en solicitar la medida las veces que lo desee, y que hayan variado los supuestos que motivaron su imposición. Que a la presente acusación con la cual se pretende enjuiciar a sus patrocinados no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otros aspectos a sus defendidos no se les aprehendió cometiendo delito alguno, y para el momento en que son detenidos no se les incautó ni ningún tipo de arma, no otro objeto de interés criminalístico que los vincule con el presente caso.. Que se solicitó una Orden de Aprehensión sin que los mismos fueran notificados nunca de la investigación que en su contra era llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Que a los mismos se les acusa por la supuesta y negada participación en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva a tenor de lo establecido en el artículo 406 ord. 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, por lo cual la pena a imponer se disminuye en una tercera parte de la pena que correspondería al delito en grado de autoría, Destaca la defensa que de la sola lectura del para referido escrito se puede inferir que no existen fundados motivos para sustentar la culpabilidad de los mismos, ya que solo se basan en los dichos se testigos que afirman categóricamente que son éstos con unos apodos que no se logra determinara de que forma constituyen elementos para formar la convicción del Ministerio Público que se trata de los que posteriormente identifican como MIGUEL A. DEL VALLE FONSECA, y JOSÉ MIGUEL DEL VALLE FONSECA, s sin individualizar la participación de ambos a tenor de lo preceptuado en los mencionados artículos. Que en el caso concreto del encausado DEL VALLE MIGUEL ANGEL, él mismo fue sometido a una intervención quirúrgica en fecha 24 de Marzo de .2006, con un diagnóstico de enclavado endomedular con bloqueado de fémur derecho, apreciándose como diagnóstico final post-quirúrgico fractura de 1/3 medio del fémur derecho, fractura 1/3 distal de húmero izquierdo neumoplacic de neuroradial todo lo cual está debidamente certificado por el Médico Tratante del Servicio de Traumatología del Hospital José María Benítez de La Victoria, en constancia original que se anexa a la presente, para lo cual fue necesaria su rehabilitación post quirúrgica, por lo cual por razones humanitarias requiere ser recluido en un sitio distinto al Penal de Tocorón. Que ambos patrocinados tienen arraigo en éste estado, lo cual acredita mediante la presentación de Cartas de Residencia emanadas del Consejo Comunal de La Chapa, Parte Plana II, así mismo Constancia de Trabajo de y de Residencia de los ciudadanos JOSÉ ANGEL HERNÁNDEZ, ELIANA PONCE DE LEÓN, SANTIAGO ENRIQUE PERALTA CABEZA, y JEYSSON DAVID FONSECA, quienes se ofrecen como fiadores a los efectos de responder por éstos ciudadanos ante todo el proceso que se les sigue. y que respecto a sus defendidos éstos poseen la documentación necesaria para poder transitar libremente por el territorio de la República, y no tiene impedimento alguno para poder asistir a ninguno de los actos que le impone este proceso. Que efectivamente los supuestos que motivaron la imposición de la ya tantas veces nombrada medida han variado considerablemente, a tenor de lo que establece el texto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo ser satisfecha la sujeción al proceso con una medida menos gravosa que la ya señalada. Que carece de poder político o económico, para poder influenciar sobre cualquiera de las partes que acuden a este proceso y que tampoco tienen los medios económicos, ni documentales para poder evadirse del territorio de Venezuela. Que con la presentación del escrito acusatorio se presenta un cambio importante en los elementos que motivaron la imposición de la mencionada medida por parte de Juez que presenció la Audiencia Especial de Presentación por lo cual queda desestimado el Peligro de Obstaculización. Que en cuanto al Peligro de Fuga para el supuesto negado que sus patrocinados llegasen a ser culpables del hecho que se les imputa, por tratarse de una complicidad correspectiva tienen una rebaja de hasta un tercio de la condena correspondiente al delito en grado de autoría. Que el Ministerio Público, no ha atribuido conducta predelictual a sus patrocinados en la presente causa por lo cual también son acreedores para una supuesta condena de lo preceptuado en cuanto a beneficios en el artículo 74 del Código Penal. Que como hecho sobrevenido se puede atribuir igualmente la condición de arraigo que mediante las suscritas constancias se ha acreditado en esta causa, ya que el momento de imponer la medida coercitiva de libertada no se había acreditado tal condición por lo cual también se puede apreciar como elemento para desechar la estimación del Peligro de Fuga el hecho mencionado. Aunado a todo lo expuesto sus defendidos los ampara la presunción de la inocencia, así como los preceptos contenidos en los artículo 22 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia y a tenor de lo determinado por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta la doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el Juez para determinar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, debe determinarse si han variado las circunstancias que motivaron su imposición por el Juez de Control, y en la presente la defensa privada ha invocado elementos propios del debate probatorio, oral y público, defensas de fondo, que en esta fase del proceso y a quien aquí juzga no les es dado revisar, Y ASI SE DECLARA. Observa esta Juzgadora como hecho nuevo que la Fiscal del Ministerio Público, cambia la calificación que inicialmente diera en la audiencia especial de presentación a complicidad correspectiva y desecha las lesiones imputadas ad initio, así como que efectivamente con la presentación del escrito conclusivo acusatorio cesa la fase de Investigación y la posibilidad de apreciar obstaculización en el presente proceso por parte de éstos en cuanto a influenciar en víctimas o testigos en las declaraciones que éstos deban rendir en la presente. Así mismo observa esta Juzgadora que si bien es cierto que el Juez de Control que impuso la Medida Privativa a de libertad en primer momento encontró elementos que pudiesen considerar por el Principio de Inmediación, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la misma, sin embargo esta Juzgadora observa de la lectura del análisis del escrito Acusatorio, que no existen plurales y fundamentos elementos que permitan en esta Fase Intermedia del proceso determinar la participación de los hoy encausados en tal delito, y para considerar que el medio más idóneo para asegurar la sujeción al proceso sea la Medida Privativa, considerando que existen otros medios igualmente idóneos y menos gravosos para asegurar la presencia de los acusados en el mismo. En tal sentido se han acreditado ante esta Juzgadora fundamentos para establecer el arraigo de los encausados, y cesado como ha sido el Peligro de Fuga, aunado a la enfermedad certificada medicamente de uno de los acusados ya identificado, considera quien aquí decide que lo forzoso es otorgar el cambio de Medida Privativa de Libertad por una medida cautelar, en uso de las facultades que discrecionalmente le ha conferido el legislador en el artículo 44.1 del texto Constitucional, a los jueces de Control, para así considerar su imposición o cambio, observando si se han producido las variaciones o cambios que motivaron su imposición, a las que alude el artículo 264 ejusdem, Y ASI Por todo lo cual ha criterio de quien aquí juzga se considera A LUGAR la solicitud de la defensa en relación con el Recursos de Revisión interpuesto Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MIGUEL A. DEL VALLE FONSECA, y JOSÉ MIGUEL DEL VALLE FONSECA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.344.230, y V-16.344.229 respectivamente, por su defensor privado ABG JORGE E. PACHECO,, ya identificado. En consecuencia se impone de: PRIMERO: La medida contenida en el ordinal segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la sujeción y vigilancia de dos (02) familiares en primer grado de consanguinidad, previa evaluación por parte de esta juzgadora del cumplimiento de tales condiciones; SEGUNDO: Presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal contenida en el ordinal tercero del ya referido artículo. TERCERO: Prohibición expresa de salir del ámbito territorial del Estado Aragua, sin la autorización otorgada previamente por escrito por parte de esta Juzgadora, estipulada en el ordinal 4º del artículo 256 ejusdem. CUARTO: Prohibición de acercarse a las víctimas en la presente debidamente identificada en acta, establecida en el ordinal 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta dispositiva..
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
CAUSA 3C-10-854-07
RMR/LP