REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 13 de Febrero de 2008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-10.563-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
IMPUTADO: JESUS ABELARDO CORTEZ
C.I: V.- 11.591.171, DOMICILIADO EN: Avenida Principal de la Pedrera, Barrio Camburito, Callejón Verenzuela, Casa Nº 43, Estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER CALLASPO
ABG. NELLY CALLASPO
ABG. MAGDALENE DURAN
DELITO: VIOLACION PRESUNTA
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO

Visto que en fecha 12-02-08, se celebró Audiencia Preliminar en la cual la ciudadana Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. ZULLY ALVAREZ, explanó oralmente la Acusación Penal en contra del acusado: JESUS ABELARDO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V.-11.591.171, residenciado en: Avenida Principal de la Pedrera, Barrio Camburito, Callejón Verenzuela, Casa Nº 43, Estado Aragua, representado por los Defensores Privados ABG. ALEXANDER CALLASPO, ABG. NELLY CALLASPO y ABG. MAGDALENE DURAN, este Tribunal en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes dictó el presente AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO ORAL, en los términos siguientes:
PRIMERO: Por cuanto en la presente encuentra quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos como requisitos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del Estado Aragua, por el delito de VIOLACION PRESUNTA, en contra del acusado: JESUS ABELARDO CORTEZ, delito éste previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual queda todo lo allí establecido aceptado en la forma como fue establecido por el Ministerio Público en el acto conclusivo, aludido. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO SE PRECISÓ COMO HECHO OBJETO DEL JUICIO EL SIGUIENTE: Señala la niña (SE OMITE POR PROTECCIÓN A LA NIÑA) de 12 años de edad; que hace aproximadamente dos (02) años sostiene con el imputado: JESUS ABELARDO CORTEZ VILLEGAS, relaciones sexuales, estando para el momento de la denuncia en estado de gravidez con veintisiete (27)semanas de gestación, hecho este que se le atribuye al imputado antes mencionado en atención a que éste confirmó el hecho de haber sostenido relaciones sexuales con la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en declaración rendida ante el Ministerio Público, Fiscalía 15º, quien contaba para el momento de los hechos con apenas once (11) años de edad; lo que nos hace presumir el ejercicio por parte del acusado: JESUS ABELARDO CORTEZ VILLEGAS, de una Violación presunta en atención a que su modo de operar para acceder carnalmente a la ya mencionada niña, fue persuadirla diiciéndole que la quería y que dejaría a su esposa para vivir con ella. Exponiendo la ya mencionada infante en la Audiencia Preliminar que ella accedió a tener relaciones sexuales con el hoy acusado .por cuanto él mismo le hacía entender que ella estaba de novia del mismo, así mismo señaló que el ya tantas veces mencionado acusado abusaba de la niña cuando por asuntos de trabajo su padre se ausentaba de la residencia que esta habita.

TERCERO: SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, señaladas en su escrito de Acusación cursantes en autos identificadas como MEDIOS DE PRUEBAS, las cuales cursan en el CAPITULO V, que a continuación se detallan las siguientes:

DECLARACIONES
1.-) FUNCIONARIOS: DETECTIVE ARTEAGA GERVIS y VIVAS OMAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracay, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto éstos tienen pleno conocimiento de los hechos, ya que los mismos practicaron Inspección Ocular del sitio del suceso quienes aportarán características físicas y ubicación del mismo.
2.-) Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo realizó Evaluación de Reconocimiento Médico Legal Vagino-Rectal, a la niña (SE OMITE POR PROTECCIÓN DE LEY), de once (11) años de edad.
3.-) Dr. MIGUEL CASTELLANOS, Médico Forense adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo realizó Evaluación de Reconocimiento Médico Legal Vagino-Rectal, a la niña (SE OMITE POR PROTECCION DE LEY), de doce (12) años de edad.
4.-) LICENCIADA MARIBEL DIAZ, adscrita al Centro de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente Andrés Bello, SAPANA, quien realizó Evaluación Psicológica a la Niña (SE OMITE POR PROTECCION DE LEY), de 12 años de edad, y conocieron de los hechos por cuanto la Victima se los contó cuando fue evaluada.

TESTIMONIALES:

1.-) VICTORIA MILAGROS RODRIGUEZ MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.458.859, domiciliada en: Sector La Pantojera, Calle Los Naranjos, Casa Sin Número, al lado de la Bodega La Pantojera, Choroní Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto la misma es Testigo de los hechos y dará cuenta de los hechos por el conocimiento directo que tiene de los mismos por lo indicado por la Victima y en calidad de Representante de la misma.
2.-)(SE OMITE POR PROTECCION DE LEY), venezolana, de doce (12) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.627.711, domiciliada en: Sector La Pantojera, Calle Los Naranjos, Casa Sin Número, al lado de la Bodega La Pantojera, Choroní Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto la misma es la Victima de los hechos y dará cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que hoy nos ocupan.
3.-) INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 2073, de fecha 23-03-2007, practicada al sitio del suceso ubicado en el Sector La Pantojera, Calle Los Naranjos, Residencia Sin Número, al lado de la Bodega La Pantojera, Choroní Estado Aragua, suscrita por el DETECTIVE ARTEAGA GERVIS y VIVAS OMAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracay, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto con la misma se probará la ubicación y las características del sitio del suceso.
4.-) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 5356, de fecha 31-05-2007, practicado a la niña (SE OMITE POR PROTECCION DE LEY), suscrito por el Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto con el mismo se probará la existencia del delito de Violación.
5.-) INFORME PSICOLOGICO Nº 466-07, de fecha 09-07-2007, suscrito por la Licenciada MARIBEL DIAZ, adscrita al Centro de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente Andrés Bello, SAPANA, quien realizó Evaluación Psicológica a la Niña (SE OMITE POR PROTECCION DE LEY) ,, de 12 años de edad, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto con él se probará la grave alteración del área emocional de la Niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), sufrida a raíz de la experiencia vivida.
CUARTO: Se incorporan las mismas pruebas coincidentes entre Fiscalía del Ministerio Público, y Defensa, por el Principio de Comunidad de la Prueba, ya descritas suficientemente ut-supra.

QUINTO: En este mismo orden de ideas en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida Privativa de libertad por parte del Ministerio Público, dada la Calificación Jurídica aceptada por esta Juzgadora con la admisión total de la acusación interpuesta, y tomando en cuenta que el delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tiene una pena a imponer para el supuesto de una condena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, a lo cual en su oportunidad de exponer se opuso la defensa requiriendo se mantuviese la Medida Cautelar que le fuera ortigada al encausado por otro Juez de Control, y por cuanto considera esta Juzgadora que a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 del texto Constitucional es potestad de los Jueces de Control establecer las medidas privativas de libertad en aquellos supuestos en los que considere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención en especial a la pena a imponer, al bien jurídico lesionado, a la persona contra quien sobre la lesión que en el presente caso es una niña, sobre la cual el estado en su condición de minoridad ha establecido una condición especial de protección por el interés superior del niño, ,existe la presunción cierta del Peligro de Fuga en la presente causa, considerándose como un hecho nuevo a tenor de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia para así considerarlo, que quien aquí juzga haya admitido la acusación y convertido al imputado en un acusado, por el mencionado delito, es por lo cual se le revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, la cual venía disfrutando y se le impone de una Medida Privativa de Libertad., con reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: En relación con el Recurso de Revocación ejercicio en la celebración de la Audiencia Preliminar por la defensa del acusado, a tenor de lo estipulado por el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el mismo en e la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, y en atención a que el texto que preceptúa el presupuesto para acordar con lugar este medio procesal establece que se trata de un medio para enmendar asuntos de mero trámite por errores materiales en los que haya incurrido el Juez de Control, esta Juzgadora lo declara SIN LUGAR por cuanto en su exposición la defensa alega como fundamento para la declaratoria del mismo, un asunto que no encuadra en el ya mencionado texto legal, y que no es el que el legislador ha querido tutelar, el cual debe ser decidido pro el ejercicio de otro medio procesal idóneo Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la apertura de la presente causa a Juicio para la celebración de la audiencia oral y pública en contra del acusado: JESUS ABELARDO CORTEZ, ya identificado suficientemente por la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, relacionada con la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal. Por ultimo, se emplaza a las partes para que en un Lapso común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo,concurran al Tribunal de Juicio correspondiente a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. Remítase la causa, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA

ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI

CAUSA Nº: 3C-10.563-07
RMR/LEP