REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 13 de Febrero de 2.008
197° y 148°

CAUSA No. : 3C-169-99
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARI0: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
ACUSADO EDUVIGIS DE JESÚS PÉREZ PALMA y ANTONIO MENDOZA PIÑERO
DEFENSA PÚBLICA ABG. JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO
SOLICITUD EXTENSIÓN DE PRESENTACIÓNES
DECISIÓN: CON LUGAR la solicitud de CAMBIO DE MEDIDA

Por cuanto se observa que cursa solicitud de por parte de la Defensora Pública Octava, ABG. JEANETTE RODRÍGUEZ, de una supresión de las presentaciones que actualmente vienen cumpliendo sus patrocinados ANTONIO MENDOZA PIÑERO y EDUVIGIS DE JESÚS PÉREZ PALMA, de cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que le fuera impuesta de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para tal solicitud que sus patrocinados requieren el normal desenvolvimiento de su vida, y trabajar, y a través de las presentaciones han acreditado su sujeción al proceso, y por lo tanto la misma solicita, que le sean suprimidas las presentaciones, ya que las largas colas que se forman en Palacio, como es para todos notorio y público no permiten que pueda mantener el empleo. Tomando en cuenta además que el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado acto conclusivo en el presente caso, o cualquier solicitud de no ser la propia Acusación, otra que permita extinguir el presente proceso, bien sea requerir un Sobreseimiento o Archivo Fiscal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando así mismos dicha petición, en la presunción de inocencia, afirmación de libertad, y respeto a la dignidad humana, consagrada en los artículos 8, 9 y 10 del vigente Código Orgánico Procesal Pena, todo con apego al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora para decidir observa para la procedencia de lo solicitado este Tribunal centrará su análisis, en la figura procesal de la Revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el Juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro).

Haciendo el análisis a que alude el ya precitado artículo y en atención a lo solicitado y por cuanto con lo mismo no se vulnera las garantías mínimas que requiere este proceso entre las cuales ésta la comparecencia a todos sus actos, y por cuanto el hoy acusado tienen garantizado en el texto constitucional el derecho al trabajo, y por todo el tiempo que ha transcurrido desde que se iniciara la presente causa, éste ha venido cumpliendo cabalmente con todas sus presentaciones, se le acuerda con lugar la revisión de medida. Imponiéndole en consecuencia la Medida Innominada de sujeción al proceso y a todos y cada uno de los actos que este comporta, contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a las normas adjetivas que rigen la materia, en cuanto al poder discrecional que tienen los jueces de control de revisar aún de oficio tales medidas y en especial a las facultades conferidas por el artículo 44.1 del texto Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombra de la República y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: SUPRIMIR la medida de presentación que le fuera impuesta a los encausados ANTONIO MENDOZA PIÑERO y EDUVIGIS DE JESÚS PÉREZ PALMA, ya identificados y se le impone de la medida cautelar innominada de atención a su proceso contenida en el artículo 256 ordinal9º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a las autoridades correspondientes. Líbrese las Boletas correspondientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI

En la misma fecha se cumplió con lo indicado anteriormente

EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI

CAUSA N° 3C-169-99
RMR/LEP