REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 14 de Febrero de 2008
197° y 148°

CAUSA No. : 3C-11.106-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 8° ABG. LEOBARDO RONDÓN
IMPUTADOS GERALD NABIL FAJARDO BITAR
C.I V-20.746.603
CALLE VENEZUELA, S/N, LAS TEJERÍAS, ESTADO ARAGUA.
DEFENSOR PRIVADO ABG. EDGAR PÉREZ VERA
INPRE 61.130
SOLICITUD: Revisión de medida privativa de libertad y sustitución por una medida cautelar
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la medida privativa, requerida a favor del imputado GERALD NABIL FAJARDO BITAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20-746.603, por el ABG. EDGAR PÉREZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.130, este Tribunal luego entra a conocer la misma de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, o en su defecto se le de una Libertad Plena, por cuanto el Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuado el día 07 de Febrero del año en curso, resultó negativo. En su escrito de defensa, no expone jurídicamente en cual norma legal basa su solicitud, efectuando un requerimiento sin ningún sustento legal, y efectuando una vez más su escrito en forma manuscrita a pesar del y llamado de atención que en su oportunidad le fuera realizado en la causas 3C-10868-07 al referido profesional del derecho, incurriendo en un desacato a lo establecido por esta Juzgadora en su oportunidad, por cuanto no alcanza quien aquí decide a entender lo que se solicita. En los términos para decidir esta Juzgadora, advierte a la defensa que para interponer recursos judiciales, se deben atender a los requerimientos mínimos de formalidad que exigen las normas adjetivas y sustantivas. Que no se menoscaba el derecho a la defensa con tales exigencias. Que el profesional del derecho debe presentar sus escritos en forma legible, y en tal sentido los mismos deben hacerse a máquina de escribir o a computadora, para que sean de fácil y comprensible lectura por esta Juzgadora, en tal sentido no se puede permitir solicitudes en forma manuscrita que contravienen la formalidad y el respeto que se debe tener en el ejercicio de la profesión del derecho, la cual respeto profundamente y he de entender que quien por estos medios solicita en representación de su patrocinado igualmente lo hace, reservándose esta Juzgadora dirigir al Colegio de Abogados clon sed en el Estado Aragua, una solicitud de llamado de atención como órgano colegiado de asuntos sobre la actuación de los profesionales del derecho en el ejercicio de su profesión, a los efectos que a través de los procedimientos sancionatorios estipulados en la normativa vigente, se establezcan las sanciones a las que haya lugar por la reiterada conducta de desacato del ya mencionado profesional del derecho. Y ASI SE DECLARA. Asimismo que si bien es cierto que no se debe sacrificar la justicia por formalismo inútiles, la formalidad de los escritos con los que se dirigen peticiones ante el órgano Jurisdiccional, es propio del derecho, la invocación en los preceptos jurídicos en los que se basa la misma, y los alegatos con sustento en doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada de la más alta Magistratura deben prevalecer como requisito formal para quienes administramos justicia demos respuesta a lo peticionado, esta es justamente la diferencia entre los hombres legos y los conocedores del derecho el saber jurídicos, por lo cual esta Juzgadora de abstiene de entra a conocer escritos de esta naturaleza en atención a lo ya expuesto, Y ASI SE DECLARA. Por cuanto el artículo 264 establece el derecho del imputado a requerir ante el Juez de Control la revisión de la medida privativa de libertad las veces que sea necesario, considera quien aquí decide que no se lesiona de forma alguna al mismo en cuanto al ejercicio de su derecho a la defensa y debido proceso con la negativa a dar repuesta al presente escrito por errores o vicios graves en su interposición o formulación Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: SE ABASTIENE DE DECIDIR sobre lo peticionado en relación con el imputado GERALD NABIL FAJARDO BITAR, solicitada por su defensa ABG. EDGAR PÉREZ VERA, ya identificado, por errores y vicios graves en su formulación e interposición a tenor de lo establecido en la Ley de Abogados y demás normas adjetivas. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
3C-11.106-08
RMR/LEP