REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 15 de Febrero de 2008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-10.162-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 14° ABG. INGRID REYES OCHOA
ACUSADOS V-17-457.941
DEFENSOR PRIVADO ABG. MARTHA RAMÍREZ
VICTIMA DEYAN AGUILERA YOVANNY RAFAEL
SOLICITUD: REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA CAUTELAR
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
DECISIÓN: NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la medida privativa, requerida a favor del acusado ALEXANDER JOSÉ FLORES SAVINO, titular de la cédula de identidad Nro. C.I V-8-388.113, residenciado CALLE 09 DE DICIEMBRE, CASA Nº 04, ESTADO MIRANDA, quien reside en la anterior dirección, y es titular de la cédula de identidad Nro. V-17-052.010, formulada por la Defensa Privada ABG. MARTHA RAMÍREZ, este Tribunal entra a conocer la misma de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la Carta Magna consagra postulados fundamentales de garantías y derechos fundamentales, de en materia de libertades ciudadanas, en especial la presunción de inocencia y la protección a la libertad, y a la vida. Que el Código así mismo en sus artículos 9, respecto a los supuestos de privación de libertad el cual establece una regla respecto a los supuestos de privación libertad para aquellos ciudadanos que estén sometidos a un proceso y /o investigación por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto un Órgano Jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad. En segundo lugar, la norma incomento preceptúa en su artículo preceptúa en su artículo 8, el Principio de Presunción de Inocencia , en base a la cual existe una garantía irrestricta del derecho a la defensa del acusado y la prohibición de adoptar contra él, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable u equiparable a un fallo definitivo y anticipado de culpabilidad, principio éste, consagrado . Igualmente en su artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los derechos humanos. Que el mencionado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que el escrito acusatorio debe contener elementos de convicción capaces de establecer la responsabilidad o culpabilidad del encausado en el presente delito. Así mismos establecer una relación clara y precisa de las circunstancias del hecho investigado, y en tal sentido fundamentos serios del hecho que se le atribuye. Que del artículo ya señalado se puede inferir que no bastan con el solo señalamiento de los hechos existentes, sino que debe existir expresa convicción deque éstos elementos permiten imputarlo de tal hecho delictual. Que en contra de su patrocinado no existen suficientes elementos para acreditarle tal responsabilidad. Que el Fiscal del Ministerio Público tampoco estableció en su escrito acusatorio los elementos exculpatorios que lo desvinculan de tal hecho. Por todo lo cual solicita le sea acordada al ya señalado acusado una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertada de cualquiera de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra injustamente privado de su libertad y existen medios menos gravosos que la privación del sagrado derecho a la libertad que permitan al acusado sujetarse al proceso y cumplir con todos y cada uno de los actos que éste le implica.
Revisados como han sido los alegatos del solicitante, formulados a través de la Defensora Pública, en la persona de su defensor privado, por este Juzgadora, la misma observa que atendiendo a lo establecido en el mencionado 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro)
En su escrito de defensa, la misma no alega nada que haga presuponer o sustentar que han sido enervadas las razones de su imposición, o que cambiaron algunos de los supuestos que contienen los tres (03) ordinales del artículo 251, siendo que la única variación verificada, es que con el acto conclusivo se determina la finalización de una investigación, por lo cual cesa el Peligro de Obstaculización, que pudiera habérsele imputado al encausado en la ya referida fecha de presentación, Y ASI SE DECLARA. En relación con los derechos que lo asisten en atención a los Principios contenidos en los instrumentos Constitucionales, legales adjetivos y en los Convenios y Pactos señalados así como a las circunstancias propias de la personalidad de los acusados de marras, como su buena conducta, estudios, arraigo a la comunidad, o cualquiera otra especial, las mismas existían para el momento que se les impusiera la cautelar privativa en audiencia especial de presentación, por lo cual no evidencia quien aquí Juzga, ninguna circunstancias especial y sobrevenida a la presente fecha a ser considerada por esta Juzgadora, a los efectos de dar garantías suficientes para la prosecución del presente proceso, solicitando en consecuencia la libertad, lo cual no son suficientes para considerar que se han dado los supuestos considerados por la el Máximo Tribunal, y en especial el peniculum in mora, y riesgo manifiesto por la alta graduación de la pena prevista por el legislador que excede de los limites estipulados en el mencionado artículo 253, y de los tres (03) ordinales contenidos en el artículo 251 ambos Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el beneficio cautelar solicitado, ya que estamos en presencia de una acusación por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, el cual tiene la pena más alta a imponer en el ordenamiento jurídico por tratarse del bien más preciado tutelado por el ordenamiento como lo es la vida con la pena más alta dentro de la escala punitiva, por lo cual esta excede notoriamente para el caso de una condena en juicio del presupuesto establecido por el legislador para así considerarla y es por todo esto que se presume la existencia del Peligro de Fuga, en la presente y respecto al mencionado acusado ASI SE DECLARA, .en la presente causa, en consecuencia de todo loa ya expuesto, se acuerda el no otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, Y ASI SE DECIDE. Como consecuencia de la anterior declaratoria se mantiene la Medida Privativa de la Preventiva de Libertad, y se confirma el sitio de reclusión que le fuera acordado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada de conformidad con el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ALEXANDER JOSÉ FLORES SAVINO formulada por la Defensora Público, ya identificado. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
3C-10.162-07
RMR/LEP