REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 18 de Febrero de 2008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-10.242-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 9°: ABG. JESUS VARGAS
IMPUTADO: RAMON GREGORIO DIAZ SILVERA
C.I: V.-11.978.706, DOMICILIO: Barrio Simón Bolívar, Calle Uno, Casa Nº 38, El Macaro Turmero Estado Aragua.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIEL RODRIGUEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-12-07, en la cual el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. JESUS VARGAS, explanó oralmente la Acusación Penal en contra del acusado: RAMON GREGORIO DIAZ SILVERA, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 11.978.706, residenciado en: Barrio Simón Bolívar, Calle Uno, Casa Nº 38, El Macaro Turmero Estado Aragua, representado por su defensora pública ABG. MARIEL RODRIGUEZ, este Tribunal en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes dictó el presente AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO ORAL, en los términos siguientes:

PRIMERO: Por cuanto en la presente encuentra quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos como requisitos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra del acusado identificado suficientemente en la presente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo cual queda todo lo allí establecido aceptado en la forma como fue establecido por el Ministerio Público en el acto conclusivo, aludido. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO SE PRECISÓ COMO HECHO OBJETO DEL JUICIO EL SIGUIENTE: Que en fecha 19-05-07, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano: RAMON GREGORIO DIAZ SILVERA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, adscritos a la División de Inteligencia Policial, por cuanto en la residencia del mismo según registro de morada realizado por dichos funcionarios se encontraron la cantidad de 20 cajas contentivas en su interior de televisores de 20 pulgadas y un equipo de sonido, los mismos eran producto de un robo cometido hace dos días antes en un depósito ubicado en la Calle Urdaneta de Turmero.

TERCERO: SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, señaladas en su escrito de Acusación cursantes en autos identificadas como MEDIOS DE PRUEBAS, las cuales cursan en el CAPITULO V, y que a continuación se detallan las siguientes:

DECLARACIONES:
1.-) FUNCIONARIOS: CABO PRIMERO JOSE CALDERON, adscrito al Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua, División de Inteligencia Policial, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo transcribió el Acta de Procedimiento de fecha 19-05-2007, y explicará las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos.
2.-) FUNCIONARIOS: LAURY CARVAJAL y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mariño, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto practicaron el Avalúo Real Nº 040 de fecha 25-05-2007.
3.-) FUNCIONARIOS: LORENA ASCANIO y LAURY CARVAJAL, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mariño, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto los mismos practicaron la Regulación Prudencial Nº 010 de fecha 06-06-2007.

TESTIMONIALES:
1.-) Declaración testimonial del ciudadano: HADDA TAHAN JORGE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.182.861, residenciado en: Urbanización Los Overos Norte, Manzana 8, Casa Nº 8, Maracay Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto es Victima en la presente causa.

2.-) Declaración testimonial de la ciudadana: DORALIS JOSEFINA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.17.015.191, con residencia en: Barrio Simón Bolívar, Calle Nº 01, Casa Nº 14, El Macaro, Turmero Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto es Testigo en la presente causa.

3.-) Declaración testimonial del ciudadano: JESUS ABRAHAM CARABALLO GUZMAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.015.191, domiciliado en: Calle Urdaneta, Casa Nº 26, Turmero Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto es Testigo de los hechos.

4.-) Declaración testimonial del ciudadano ABAD FLORENTINO GONZALEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.459.051, residenciado en: Barrio La Segundera, Sector 02, frente al Campo de Fútbol, Cagua Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo es Testigo de los hechos en la presente causa.

5.-) Declaración testimonial del ciudadano: WILMER DIAZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.692.572, residenciado en: Calle Campo Elías, Casa Nº 39, Turmero Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo es Testigo de los hechos en la presente causa.

DOCUMENTALES:

1.-) Acta de Procedimiento, de fecha 19-05-07, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, División De Inteligencia Policial, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos que hoy nos ocupan.
2.-) Avalúo Real, de fecha 25-05-07, signada con el Nº 040, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.-) Regulación Prudencial Nº 010, de fecha 06-06-2007, practicada por los funcionarios Lorena Ascanio y Laury Carvajal, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mariño.

CUARTO: Se incorporan las mismas pruebas coincidentes entre Fiscalía del Ministerio Público, y Defensa, por el Principio de Comunidad de la Prueba, ya descritas suficientemente ut-supra.

QUINTO: En este mismo orden de ideas en cuanto a la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa, quien aquí decide considera que en este caso en particular y luego de análisis de las actas que rielan en la presente causa lo más ajustado a derecho es Acordar al ciudadano Imputado: RAMON GREGORIO DIAZ SILVERA, una de las Medidas Cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 2º, 3º, 4º y 9º consistentes en: Sujeción a Vigilancia por un familiar cercano quien es su Esposa de nombre Zulia Jamileth Ortiz Pérez, y presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y prohibición expresa de salida del Estado Aragua y de acercarse a la Victima. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Se ordena la apertura de la presente causa a Juicio para la celebración de la audiencia oral y publica en contra del acusado RAMON GREGORIO DIAZ SILVERA, ya identificado suficientemente por la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público, relacionada con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Por ultimo, se emplaza a las partes para que en un Lapso común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo concurran al Tribunal de Juicio correspondiente a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. Remítase la causa, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI

CAUSA Nº: 3C-10.242-07
RMR/LEP