REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL

Maracay, 19 de Febrero de 2008
197° y 148°
CAUSA Nº: 3C-10.855-07
JUEZA: ABG. ROMY MÉNDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 8º: ABG. LEOBARDO RONDON
ACUSADO: MOISES BENITO DIAZ
C.I: V.-17.176.573; Residenciado en: Trapiches Del Medio, Calle Uribante, Casa N º 18, El Consejo Estado Aragua.
ARGENIS LEON AVILA
C.I: V.-18.608.766; Residenciado en: Corocito, Calle 1, Casa Nº 16, Sabaneta Estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENRY PAUL CABALLERO
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa es seguida en contra de los acusados: MOISES BENITO DIAZ y ARGENIS LEON AVILA, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; delito éste imputado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2007.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN:

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal 8º del Ministerio Público ABG. LEOBARDO RONDON, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
Que en fecha 17 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, del día Sábado 13 de Octubre a las 10:00 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano ROJAS ARAQUE FRANCISCO JAVIER, en su vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo maverick, Color Marrón, Placas ADY-068, Tipo Sedan, Año 1977, Serial de Carrocería AJ92TT20284, trabajando como taxista parado frente al local denominado Los Palmares, se le acercaron los hoy imputados le pidieron una carrera al Sector Los Trapiches del Medio y otra para el Sector de Corocito, abordan el vehículo, el conductor se dirige al lugar solicitado, y al llegar a la zona industrial de las Tejerías específicamente a la altura de la empresa Vencerámica, uno de ellos saca a relucir un arma blanca (chuzo) y se lo colocó en el cuello a la Victima manifestándole que se quedara quieto y que le entregara el vehículo, no quedándole alternativa al agraviado que detener la carrera, bajarse del vehículo, los ladrones se dan a la fuga hacia la Carretera Panamericana, llevándose consigo el vehículo objeto del delito a alta velocidad, la Victima se traslada a la Comisaría Las Tejerías, donde notifiqué lo sucedido, implementando los funcionarios de ese Cuerpo Policial un punto de control, logrando avistar a los agraviantes a bordo del vehículo de la Victima, a quienes le dan la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, emprendiendo la persecución siendo alcanzado en el Sector El Picolo, y siendo trasladados los imputados junto al vehículo hacia la Comisaría Las Tejerías, siendo puesto a la orden de la Fiscalía.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, haciendo una calificación del delito de COPARTICIPES DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo se ejecutó, y el ciudadano imputado realizó las acciones objeto de la presente causa, solicitando asimismo la apertura a juicio y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual con la cual no estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos, por todo lo cual hizo un cambio de calificación jurídica al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador respecto del acusado, la Defensa manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS Y SOLICITO DEL MISMO MODO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 8º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
FUNCIONARIOS:
1. Declaración de Funcionario: INSPECTOR (PA) CESPEDES LUIS y DISTINGUIDO (PA) GONZALEZ JESUS, adscritos al Cuerpo de Seguridad Y Orden Público del Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto los mismos realizaron la aprehensión de los hoy imputados.
2. Declaración del Funcionario: PABLO BARRIO PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación La Victoria, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo practicó la experticia de reconocimiento legal de originalidad o falsedad a los seriales de motor y carrocería signada con el Nº 1112, practicada en fecha 25 de Octubre de 2007, al vehículo objeto de delito.
3. Declaración Testimonial del ciudadano: ROJAS ARAQUE FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.022.001, residenciado en: Sector Terrazas de Curiepe, Casa N º 09, Las Tejerías Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo es Victima de la acción desplegada por los ciudadanos acusados.

DOCUMENTALES:

1.- Acta De Experticia de Reconocimiento Legal Originalidad o Falsedad, a los seriales de motor y carrocería, signada con el Nº 1112, de fecha 25 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario PABLO BARRIO PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub-Delegación La Victoria, al vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Maverick, Color Marrón, Placas ADY-068, Tipo Sedan, Año 1977, Serial de Carrocería AJ92TT20284, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto en ella se deja constancia del resultado del referido peritaje.


Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptado como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual este Admite los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
El delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene una penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, la cual habrá de aplicarse tomando en consideración las circunstancias que agravan o atenúan la misma de conformidad con lo establecido en el Código Penal. Tomando en cuenta que en la presente causa el Ministerio Público no le ha atribuido conducta predelictual al encausado, se le aplica la atenuante del artículo 74 en su ordinal 4º, por lo cual se toma la pena mínima a imponer para este tipo delictual que es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados de autos han admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hacen acreedores de la rebaja de la pena desde un tercio hasta la mitad, que en este caso en específico es de la mitad de la condena, y luego de la aplicación de las reglas establecidas a tal fin, arroja la pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para los imputados MOISES BENITO DIAZ y ARGENI LEON AVILA, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo todas las circunstancias que rodean al mismo y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la condena impuesta, que es en definitiva la pena a imponer, más las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2º, 3º y 6º consistente en: la sujeción a vigilancia de un familiar quien es su madre, quien se identificó como IRMA IRAZABAL DE DIAZ, residenciada en: Sector Trapiche del Medio, Calle Uribante, Casa Nº 18, El Consejo Estado Aragua y la ciudadana ISABELA ANTONIA AVILA SOSA, residenciada en: Corocito, Calle 1, Casa Nº 16, Estado Aragua, presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y prohibición expresa de acercarse a la Victima. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena anticipadamente, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado: MOISÉS BENITO DIAZ, suficientemente identificado en la presente y al acusado: ARGENIS LEON AVILA, suficientemente identificado en la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual fue imputado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a los acusados a cumplir todas las penas accesorias previstas en Artículo 16 del Código Penal, que son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
TERCERO: Condena a dichos acusados en costas, las cuales serán calculadas por el tribunal de Ejecución.
CUARTO: En virtud de la sentencia condenatoria emitida se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 2º, 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: sujeción a vigilancia de un familiar que en este caso es la madre de cada uno de los imputados, ya identificadas, así como presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y prohibición expresa de acercarse a la Victima. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Ejusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI

CAUSA Nº: 3C-10.855-07
RMR/lep