REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL
Maracay, 19 de Febrero de 2008
197° y 148°
CAUSA Nº: 3C-11.005-08
JUEZA: ABG. ROMY MÉNDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 4º: ABG. YOLY TORRES
ACUSADO: ROMERO LETRAS FREDERYS JOSE
C.I: V.-13.426.647; Residenciado en: Calle José Martín, Casa Nº 87, La Pica de Palo Negro, Estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXIS RUIZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
La presente causa es seguida en contra del acusado: ROMERO LETRAS FREDERYS JOSE, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Parte In Fine del Código Penal; delito éste imputado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Febrero de 2008.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN:
La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. YOLI TORRES, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
Que en fecha 06 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, fue aprehendido de manera flagrante el imputado de autos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Maracay Centro, Brigada Motorizada, en virtud que en momentos antes había despojado de una cadena y un dije de oro, al encontrarse la Victima la ciudadana BLANCO NESER, en las adyacencias de la Calle Junín específicamente al lado de la Arepera El Arepanito entrando a la oficina, logrando huir del lugar para luego ser detenido cercano al Parque Felipe Guevara Rojas a la altura de la Calle Junín entre la Avenida Santos Michelena y la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maracay Estado Aragua. Recuperando al momento de la detención y de la respectiva revisión corporal, dos trozos de cadena de color amarillo de presunto oro y un dije, quedando identificado como ROMERO LETRA FREDERIS JOSE, quien fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal y posteriormente presentado ante el Tribunal de Control, acordándosele MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la persecución de la investigación por la vía de procedimiento ordinario, siendo asistido por el Defensor Privado Abg. CARLOS LEON TABARES, con domicilio procesal en esta ciudad de Maracay Estado Aragua.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, haciendo una calificación del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 en su parte In Fine del Código Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo se ejecutó, y el ciudadano imputado realizó las acciones objeto de la presente causa, solicitando asimismo la apertura a juicio y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador respecto del acusado, la Defensa manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS Y SOLICITO DEL MISMO MODO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 4º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
FUNCIONARIOS:
1. Declaración de Funcionario: CESAR PEREZ, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracay, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo realizó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a los objetos recuperados en el presente procedimiento.
2. Declaración del DISTINGUIDO (PA) BARRIOS ENDER, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo practicó la aprehensión y sustanció las actas de procedimiento.
3. Declaración Testimonial de la ciudadana: BLANCO MORALES NESLER, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.230.930, residenciada en: Calle El Hipódromo, Casa Nº 43, Maracay Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto la misma es la Victima de la acción desplegada por el ciudadano acusado en la presente y Testigo Presencial de los hechos.
4. Declaración Testimonial de la ciudadana: FERMIN DE RENDON MIRIAM TERESA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.541.237, residenciada en: Calle Principal de San Agustín, Casa Nº 13, Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto la misma es Testigo Presencial de la acción desplegada por el ciudadano acusado en la presente.
5. Declaración Testimonial de la ciudadana: ESCALONA FARFAN FABIOLA DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.759.492, residenciada en: Barrio Santa Ana, Calle Independencia, Casa Nº 123, Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto la misma es Testigo Presencial de la acción desplegada por el ciudadano acusado en la presente.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptado como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual este Admite los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Parte In Fine del Código Penal, tiene una penalidad de dos (02) a seis (06) años de prisión, la cual habrá de aplicarse tomando en consideración las circunstancias que agravan o atenúan la misma de conformidad con lo establecido en el Código Penal. Tomando en cuenta que en la presente causa el Ministerio Público no le ha atribuido conducta predelictual al encausado, se le aplica la atenuante del artículo 74 en su ordinal 4º, por lo cual se toma la pena mínima a imponer para este tipo delictual que es de dos (02) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de la pena desde un tercio hasta la mitad, que en este caso en específico es de un tercio de la condena, y luego de la aplicación de las reglas establecidas a tal fin, arroja la pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, para el imputado ROMERO LETRA FREDERIS JOSE, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo todas las circunstancias que rodean al mismo y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la condena impuesta, que es en definitiva la pena a imponer, más las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3º, consistente en: presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena anticipadamente, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado: ROMERO LETRA FREDERIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.426.647, Residenciado en: Calle José Martín, Casa Nº 87, La Pica de Palo Negro Estado Aragua, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Parte In fine del Código Penal, el cual fue imputado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Aragua, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en Artículo 16 del Código Penal, que son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
TERCERO: Condena a dicho acusado en costas, las cuales serán calculadas por el tribunal de Ejecución.
CUARTO: En virtud de la sentencia condenatoria emitida se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Ejusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA
ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI
CAUSA Nº: 3C-11.005-07
RMR/lep
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