REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 19 de Febrero de 2.008
197° y 148°

CAUSA No. : 3C-11.074-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 16° ABG. MILAGROS NAVAS
IMPUTADO: OMAR GÚZMAN
JONNY SUMOZA
DEFENSA PUBLICA ABG. REINALDO LUÍS DAVAUS MILLÁN
INPRE 73.705
DELITO: ROBO SIMPLE
SOLICITUD: CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR NO PRESENTACIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO EN EL TERMINO DEL ART. 250 DEL COPP.
DECISIÓN: CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA, POR LA CONTENIDA EL 0RDINAL 3º DEL ARTÍCULO 256, Y CAUCION JURATORIA.

Por cuanto se observa que cursa solicitud formulada por el ABG. REINALDO LUÑIS DAVAUS MILLÁN, el cual se haya inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51509, de una Medida Cautelar Sustitutiva requerida a favor del imputado ADRIAN JOSÉ CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V-16-344.918, privado de libertad en audiencia especial de presentación por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, y por cuanto en la oportunidad de celebración de la prorroga para la presentación del acto conclusivo, no presentó el Ministerio Público, el acto conclusivo en el tiempo hábil a que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni solicitó la prorroga legal, todo contenido en el referido artículo, es por que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, solicita le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de cualquiera de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, que h a bien tenga este Tribunal, ya que dicha norma adjetiva obliga a los Jueces de Control a acordar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al no existir el sustento de la privación como lo es el Acto conclusivo. Aunado al hecho que su patrocinado carece de los medios económicos suficientes para poder salir del país o abstraerse del proceso. Que ha manifestado tener familia que se pueda obligar junto con éste del cumplimiento de todas las obligaciones que éste proceso comporta, y su sujeción al mismo. Esta Juzgadora para decidir observa para la procedencia de lo solicitado este Tribunal centrará su análisis, en la figura procesal de la Revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el Juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro), que lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico es un imperativo que impone a los jueces la obligación de otorgar una medida menos gravosa que la privativa preventiva, por cuanto efectivamente el sustento de dicha medida es la presentación del acto conclusivo, y que en el presente caso no ha sido acusado, ni pudo acudir a la audiencia de prorroga solicitada la Fiscalía del Ministerio Público, y dicha solicitud era extemporánea de conformidad con lo pautado en la norma adjetiva, por todo lo cual, y en atención a los Principios garantistas del proceso penal como lo son el Principio del juzgamiento en libertad como óbice del nuevo proceso penal, y la presunción de inocencia, considera quien aquí Juzga que en la presente causa y respecto a esta imputada pueden ser establecidas acciones menos gravosas, que la medida privativa preventiva de libertad, a través de la imposición a la detenida de medidas cautelares, Y ASI SE DECIDE. Por todo lo cual se acuerda CON LUGAR, el cambio de medida solicitada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombra de la República y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad impuesta a los imputados OMAR GÚZMAN, y JONNY SUMOZA, ya suficientemente identificados en la presente causa, por las medidas cautelares que se mencionan a continuación, en los términos que aquí se expresan: PRIMERO: Se impone al acusado de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 2º del artículo 256 , de sujeción y vigilancia a un familiar, SEGUNDO: La cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de presentación cada quince (15) días por ante por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se prohíbe expresamente al acusado de acercarse a la víctima, identificada en la presente causa. DARICESE. Líbrese. Líbrese la Boleta correspondiente de Libertad. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO


ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En la misma fecha se cumplió con lo indicado anteriormente

El SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI

CAUSA N° 3C-11.074-07
RMR/LEP