REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 20 de Febrero de 2008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-10941-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 8° ABG. LEOBARDO RONDÓN
IMPUTADOS JUAN ALFREDO LLAMOZAS MATIZ
C. V- 17.052.256
URB. LA MORA, AV. 36, CALLE 40, CASA Nº 07, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.
DEFENSOR PÚBLICO 17º ABG. CARMEN NUNES
SOLICITUD: Revisión de medida privativa de libertad
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la medida privativa, requerida a favor del imputado JUAN ALFREDO LLAMOZAS MATIZ, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.052.256, formulada por la Defensora Pública Décima Séptima ABG. CARMEN NUNES, este Tribunal luego entra a conocer la misma de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma a favor de su patrocinado que de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a cualquiera de las medidas que pueden ser impuestas de las estipuladas en el artículo 256 ejusdem, requiere que le sea sustituida la ya referida medida privativa que le fuera impuesta en la audiencia especial de presentación. Así mismo que establece el artículo 44 del texto Constitucional que salvo casos excepcionales que los jueces consideren discrecionalmente los encausados deben ser juzgados en libertad. Que las excepciones a las que hace mención el artículo en cuestión se refieren a que sean apreciadas por los Jueces a quienes les corresponda su conocimiento y en especial el Peligro de Fuga y de Obstaculización, y a la concurrencia de todos los supuestos que esta norma contiene, cuyos presupuestos se desarrollan en los artículos 251 y 252 ejusdem. Que refiere la norma de carácter constitucional que en cada caso deben ser apreciadas las particularidades del encausado para considerara que se procede o no la privación de libertad. Que para el supuesto que quien aquí juzga considere que las circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida no han variado y se mantienen, invoca a favor de éste el Principio de Afirmación de Libertad, de Juzgamiento al amparo de la misma, y el Principio de Presunción de Inocencia, todos de carácter constitucional, y legal, adjetiva, así como contenidos en Tratados, Pactos y Convenios sucritos y ratificados por la República entre alguno de ellos el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y el Estatuto de Roma. Así como las garantías judiciales entre ellos el Pacto de los derechos civiles y políticos, todos los cuales contienen principio a favor o pro reo, que garantizan a los encausados en el curso de sus procesos que los mismos deben ser juzgados en libertad, y solo procederá respecto a los miemos la medida privativa preventiva de libertad cuando se haya demostrado fehacientemente la culpabilidad del encausado.
Revisados como han sido los alegatos del solicitante, formulados a través de la Defensora Pública, en la persona de su defensor privado, por este Juzgadora, la misma observa que atendiendo a lo establecido en el mencionado 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro)
En su escrito de defensa, la misma no alega nada que haga presuponer o sustentar que han sido enervadas las razones de su imposición, o que cambiaron algunos de los supuestos que contienen los tres ordinales del artículo 251, siendo que la única variación verificada, es que con el acto conclusivo se determina la finalización de una investigación, por lo cual cesa el Peligro de Obstaculización, que pudiera habérsele imputado al encausado en la ya referida fecha de presentación, Y ASI SE DECLARA. En relación con los derechos que lo asisten en atención a los Principios contenidos en los instrumentos Constitucionales, legales adjetivos y en los Convenios y Pactos señalados así como a las circunstancias propias de la personalidad del acusado de marras, como buena conducta, estudios, arraigo a la comunidad, o cualquiera otra especial, las mismas existían para el momento que ésta Juzgadora impusiera la cautelar privativa en audiencia especial, por lo cual no evidencia quien aquí Juzga, ninguna circunstancias especial y sobrevenida a la presente fecha a ser considerada por esta Juzgadora, a los efectos de dar garantías suficientes para la prosecución del presente proceso, solicitando en consecuencia la libertad, lo cual no son suficientes para considerar que se han dado los supuestos considerados por la el Máximo Tribunal, y en especial el peniculum in mora, y riesgo manifiesto por tratarse en este caso de un concurso delictual, y la alta pena que luego de la sumatoria de Ley pudiese dar aplicando la dosimetría penal, por la cual él mismo en definitiva podría ser condenado, y que es la consideración que estableció el legislador al establecer los limites estipulados en los tres (03) ordinales contenidos en el artículo 251 y en el 253 ambos Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caos sobrepasa con creces, Y ASI SE DECLARA. Como consecuencia de todo loa ya expuesto, se acuerda el no otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, Y ASI SE DECIDE. Como consecuencia de la anterior declaratoria se mantiene la Medida Privativa de la Preventiva de Libertad, y se confirma el sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA medida cautelar sustitutiva de libertad, y mantiene el sitio de reclusión, solicitada de conformidad con el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN ALFREDO LLAMOZAS MATIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.052.256, solicitada por su defensora pública. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
3C-10941-07
RMR/LEP