REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADODE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE TERCERO DE CONTROL

Maracay, 20 de Febrero de 2008
198° y 148°

CAUSA No. 3C-11.075-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 4º: ABG. YOLI TORRES
IMPUTADO CARLOS EDUARDO PÁEZ
C.I 17-272.685
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO 318 ORDINAL 4º COPP
DECISION: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Vistas las actuaciones presentadas por la ABG. EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cuál solicita el sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 15 de Enero de 2.008, por cuanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, adscritos a la Comisaría de La Floresta, dejan constancia que en la hay citada fecha siendo aproximadamente las 4:45 pm, el operador de Control Maestro P. BRAVO BRANDY, informó que el operador del sistema de vigilancia del Circuito cerrado que se encuentra en POLLO ARTUROS, ubicado en la Av. Las Delicias, al lado del Centro Comercial Las Américas, lográndose visualizar a un sujeto en la parte interna de dicho .local específicamente en el parque infantil que allí se encuentra, observando vidrios partidos por cuyo lugar se presume fue que este ciudadano se introdujo, el cual es descrito en dicha actuación. A dicho ciudadano no se le incautó armamento alguno, y no portaba ninguna identificación, más sin embargo indicó de manera verbal que su nombre era CARLOS SOLANO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17-271.685. Se recabaron como elementos probatorios en la presente investigación: 1.-) Acta de Investigación de fecha de 15 de Enero de 2.008, rendida por el funcionario ut supra mencionado, en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos ya señalados; 2.-) Acta de Investigación, de fecha de 15 de Enero de 2.008, rendida por el ciudadano MANUEL ALEXANDER, MONTILLA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13-770.390, de profesión u oficio Gerente de en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos ya señalados; 3.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Enero de 2.008, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Subdelegación Maracay, relatan la forma, circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron incautados los elementos de interés criminalístico en la presente causa; 4.-) Acta de Técnica Policial Nro. 308, de fecha 24 de Enero de 2.008, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Subdelegación Maracay, se detallan el sitio de ocurrencia del suceso, los cuales son de interés criminalístico.

Los fundamentos de la solicitud fiscal, se basan en que una vez culminada toda la fase de investigación, se evidencia que efectivamente existen elementos para considerar la comisión de un delito, pero que no se han recabado hasta la presente pruebas suficientes para considerara la participación del imputado por cuanto los resultados de toda la investigación efectuada no se le puede atribuir la responsabilidad en tal echo al imputado ciudadano CARLOS EDUARDO SOLANO PÁEZ, ya identificado, por todo lo cual el Ministerio Público solicita con base al artículo 310 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos o elementos de interés criminalístico a la investigación.
Cabe destacar, que en materia de sobreseimiento, la Sala Constitucional dejo sentado en decisión de fecha 20 de Febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el expediente Nº 01-0056, lo siguiente:

“....(..) esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario”, Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.

El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente…(...)”

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 prevé que “el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate(...)”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia, cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, de conformidad con el precepto constitucional contenido en el artículo 257 y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal se abstiene de convocar tal Audiencia Oral ya aludida, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, en la presente causa, y declarar extinguida la acción penal conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 en concordancia con el numeral 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SOLANO PÁEZ, y la extinsión de la acción penal, en virtud que hecho delitual ocurrió, pero no existen elementos que permitan establecer responsabilidad del ciudadano, ni de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, de conformidad con lo establecido artículo 318 numeral 4º en concordancia con el artículo 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo ya ut-supra expresado se producen los efectos establecidos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal, dando término al procedimiento y tiene la facultad de cosa juzgada por éste hecho y el cese de la medida privativa preventiva de libertad, sobre el recaída desde la audiencia especial de presentación, por lo cual se ordena la libertad inmediata del encausado. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 ejusdem, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Firmado y sellado en el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI

Causa Nº: 3C-11.075-08
RMR/LEP.-