REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 26 de Febrero de 2.008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-10397-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUÍS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 14°: ABG. GUILLERMO RAVEN
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO PARRA
C.I V-12-301.451
CALLE RÓMULO GALLEGOS, CASA S/N, SECTOR EL IPOGITO, CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LIEBANA LARES ROJAS
INPRE 31.823
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía 14º del Ministerio Público, en la persona de su titular ABG. GUILLERMO RAVEN, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído al imputado: MIGUEL ANTONIO PARRA, las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La representación de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, expuso en la misma y solicitó, se declarara la aprehensión como Legítima, por cuanto el mismo tiene una solicitud fiscal por cuanto ante dicha Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, cursa toda una investigación por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y por cuanto dicho ciudadano se encontraba privado de su libertad por estar presuntamente incurso en un delito contra la propiedad sobre el cual se solicitó en este acto sobreseimiento de la causa lo cual fundamentará la representación Fiscal en la oportunidad correspondiente, es por lo que solicitó se Mantuviera en su contra Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se aplicara el Procedimiento Ordinario, lo cual posteriormente y revissada como ha sido que la presente investigaci
SEGUNDO: Se le cede la palabra al imputado: MIGUEL ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. C.I V-12-301.451, residenciado en la CALLE RÓMULO GALLEGOS, CASA S/N, SECTOR EL IPOGITO, CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA quien expresó en audiencia, el cual acogiéndose al precepto constitucional En la oportunidad de exponer en cuanto a la defensa de su patrocinado la misma expresó: Que rechazaba el planteamiento del Ministerio Público, en cuanto a la presunta comisión por parte de su patrocinado del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ya que según se demostrará en la oportunidad que corresponde, el mismo estaba en la Población de Ocumare, el día y a la hora en que se señalan los ya mencionados hechos en los cuales falsa y maliciosamente se le pretende involucrar. Ratificando igualmente la medida cautelar a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus nueve (09) ordinales que a bien tenga esta Juzgadora acordar. Finalmente por cuanto la investigación que motivara la subsanación en la oportunidad en que se realizara la solicitud de subsanación a tenor del ordinal 1º del artículo 330 ejusdem, y por lo cual se difiriera esta y se fijara nueva oportunidad está completamente concluida no existiendo la posibilidad cierta de incorporar nuevos elementos, por lo cual considera que lo por procedente y ajustado a derecho es acordar un PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: acuerda cono legítima la privación del ciudadano ya identificado en actas, ya que el mismo se encontraba investigado, y posteriormente solicitada una Audiencia Especial de imputación por parte del Ministerio Público, relacionada con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1º, del Ministerio Público, y por cuanto los mismos solicitaron dado el tipo delictual y la imposible pena a imponer y por existir fundados y plurales elementos de convicción en su contra, que hacen presumir su participación en el delito que se le se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se mantiene al imputado en el Centro de Penitenciario de TOCORÓN.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación a este caso en particular quien aquí decide observa, que efectivamente nos encontramos ante una solicitud emanada del Ministerio Público, basada en la investigación que sobre el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, del ciudadano ROBERTO CARLOS MARRERO, y las lesiones de su progenitora ANGELICA GISELA DIAZ DE MARRERO, de fecha 02 de Julio del año 2.007, y por la cual no se requirió orden de aprehensión, ya que el mismo se encontraba Privado de su libertad desde el día viernes 29 de Junio del año 2.007, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo cual se ratificó la solicitud de mantener la medida privativa impuesta, y ASÍ SE ACUERDA en el presente acto.
En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por las 1) DENUNCIA COMÚN, por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Policial de Aragua-Sur, Comisaría de Camatagua, de fecha 02 de Julio del 2.007, efectuada por la ciudadana ANGELINA GISELA DIAZ DE MARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2-520.937, en relación con la muerte de su hijo ROBERTO CARLOS MARRERO, en la que expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos que nos ocupan; 2) Acta de Procedimiento Policial, suscrita por el AGENTE (PA) BRANYEIR CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Policial de Aragua-Sur, Comisaría de Camatagua, de fecha 02 de Julio del 2.007, en relación con los hechos en los que aparece sindicado “EL GORDO PARRA”, quien posteriormente quedó identificado como MIGUEL ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. C.I V-12-301.451, RELACIONADA con los hechos ocurridos a la ciudadana ANGELINA GISELA DIAZ DE MARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2-520.937, en relación con la muerte de su hijo ROBERTO CARLOS MARRERO; 3.) Acta de Aprehensión , efectuada por funcio arios que en ella se identifican adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Policial de Aragua-Sur, Comisaría de Camatagua, de fecha 01 de Julio del 2.007; 4) Acta de Notificación efectuada por el SARGENTO (PA) HENRRY MEDINA, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Policial de Aragua-Sur, Comisaría de Camatagua, de fecha 01 de Julio del 2.007.
En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, por cuanto estamos frente a un DELITO CONTRA LAS PERSONAS, con perjuicio a la vida que es el bien jurídico con la más alta tutela jurídica, por todo lo cual y tenor de lo estipulado en el artículo ya mencionado en la presente existe PELIGRO de FUGA. En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertad en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa:
“(…) Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006).
Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor del imputado ya suficientemente identificado, y en consecuencia ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mismo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, resurtido por la defensa, y posteriormente solicitado por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. C.I V-12-301.451, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Desestima la precalificación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al Delito de Lesiones en virtud de no existir Victima en la presente. Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido con sede en ALAYÓN. Y ASÍ SE DECIDE. Declina la competencia al Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, por cuanto la solicitud es por dicho Tribunal. Remítase en su oportunidad legal al la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea enviado al Tribunal de Juicio donde resulte distribuida para la prosecución de la presente por ser un procedimiento abreviado. Diariciese, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDURADO POSSAMAI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios de remisión correspondientes.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
CAUSA Nº: 3C-10.397-07
RM/LEP