REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 06 de Febrero de 2008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-10.244-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 4º ABG. MANUELA CAÑAS
ACUSADO C,I 14-260.209
CALLE CASA Nº 28, CAGUA, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA ABG. DUQUE MELEVIO OVIEDO
INPRE 120.055
ABG. BLANCA ANGARITA
INPRE 61.607
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
SOLICITUD OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR
Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por el Defensor Público Séptimo, ABG. JORGUE EZEQUEIL BUFANDA AGUDO, adscrito al Sistema de la Defensa Pública, requerida a favor del acusado JOSÉ G. CASTILLO ESPEJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14-260.209, residenciado en la CALLE CASA Nº 28, CAGUA, ESTADO ARAGUA, privado de libertad en audiencia especial de presentación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, indicando al Tribunal que en la presente causa no se le ha hecho un reconocimiento a su defendido, ni de la declaración del testigo actuante se puede inferir que se trate de su patrocinado la persona contra la cual obra la presente acusación. Que en la presente no existen testigos que permitan inferir que en la presente se trata de su patrocinado el autor o partícipe del hecho señalado. Que por el sagrado derecho de ser juzgado en libertad, como lo consagra la norma adjetiva penal, es por que se solicita la presente sustitución de medida a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la Constitución de la República, preceptúa en su artículo 49 número 1, el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa, y en consecuencia a acceder a las partes y disponer del tiempo y los medios adecuados para sustentarla. Que la norma sustantiva penal en concordancia con los artículo 281 del Código Procesal Penal, y siguientes establece la obligación que en la investigación que efectúa el Ministerio Público se hagan constar los hechos y circunstancias que sirven para demostrar el hecho que se pretende imputar, así como las obligación del Tribunal de Control de depurar el proceso e implementar los medios necesarios pata la búsqueda de la verdad. Que considera indispensable la práctica del Reconocimiento en rueda de individuos, como una prueba indubitable para favorecer a ambas partes. Que en su criterio ha quedado disipada el supuesto de culpabilidad que pesa sobre su defendido y que con la presentación del acto conclusivo también el presupuesto de Obstaculización, por lo cual considera que debe en honor a la justicia otorgársele una medida menos gravosa que la privativa preventiva de libertad a su patrocinado. En la presente la defensa para darle sustento al cambio a nada que haga presumir que se ha producido un cambio en las condiciones que motivaron su imposición por parte del Juez de Control, que la impuso. La defensa circunscribe sus alegatos a demostrar hechos propios del debate oral y público que no pueden ser objeto del conocimiento de esta juzgadora, siendo además para quienes juzgamos el conocimiento de las decisiones del más alto Tribunal de la República, quien ha señalado que en esta etapa Intermedia del Proceso, con el encausado ya como acusado no se puede realizar una prueba anticipada de Reconocimiento en Rueda, por cuanto ha concluido la Etapa que permite s que esta sea ordenada y evacuada por el Juez de Control ante quien se realiza, por lo cual el argumento d que tal practica ha lesionado la defensa del acusado es extemporáneo en esta etapa y grado del proceso Y ASI SE DECLARA. En consecuencia y a tenor de lo determinado por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta la doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el Juez para determinar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, debe determinarse si han variado las circunstancias que motivaron su imposición por el Juez de Control, y en la presente la defensa ha invocado elementos propios del debate probatorio, oral y público, defensas de fondo, que en esta fase del proceso y a quien aquí juzga no les es dado revisar, Y ASI SE DECLARA.. Esta Juzgadora para decidir observa que el delito por el cual se le ha acusado al encausado es un delito contra el bien con más alta tutela jurídica, como lo es la vida, por lo cual causa gran conmoción social su comisión, a pesar que ha quedado establecido por el legislador que la libertad es la regla, y la presunción de inocencia uno de los Principios que obran a favor de los encausados en los procesos, hasta tanto no sean condenados por tales, es facultad potestativa de los Jueces de Control excepcionalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 del texto constitucional, considerar la posibilidad de imponer o mantener la medida privativa de libertad, por todos los elementos sanamente apreciados, y en el presente caso considerar quien aquí juzga que los mismos no han variado, la única circunstancia distinta que se puede apreciar en la presente es el hecho que con la presentación del acto conclusivo de le da termino a la Etapa Preliminar, y como consecuencia de esto cesado el peligro de Obstaculización de la investigación, manteniéndose por la pena a imponer para el caso de una eventual condena el Peligro de Fuga, por cuanto ésta excede notoriamente al presupuesto considerado por el Legislador para así apreciarlo Y ASI SE DECLARA, Por todo lo cual se DECLARA SIN LUGAR el cambio de medida solicitada por una Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, manteniéndose en consecuencia el mismo sitio de reclusión Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se otorga NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ G. CASTILLO ESPEJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14-260.209, por Defensor Público 7º ABG. JORGE EZEQUIEL BUJANDA AGUDO. En consecuencia se mantiene el sitio de reclusión, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta dispositiva..
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
CAUSA 3C-10.244-07
RMR/LEP
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