REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 06 de Febrero de 2008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-11.073-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
IMPUTADO ISIDRO JOSÉ GUEVARA GÓMEZ
C.I 19-553.308
AV. PRINCIPAL DE LA PEDRERA, SECTOR CAMBURITO, CASA Nº 354, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA ABG. AMILCAR ESPITIA GARCÍA
INPRE 5.128.319
DELITO LESIONES GRAVES y POERTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO
SOLICITUD OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: SIN LUGAR LA MEDIDA SOLICITADA
Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la Defensor Privado ABG. AMILCAR ESPITIA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPRE 78.465, requerida a favor del imputado ISIDRO JOSÉ GUEVARA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V19-553.308, residenciado en la AV. PRINCIPAL DE LA PEDRERA, SECTOR CAMBURITO, CASA Nº 354, MARACAY, ESTADO ARAGUA., basando la misma en el hecho que en la Audiencia Preliminar, ésta Juzgadora hizo un cambio de calificación al imputado, ya que la Fiscalía había imputado por Homicidio Intencional Frustrado, a lesiones Graves, y Porte Ilícito de Arma de Guerra, y que a la presente fecha las resultas del Examen Médico Forense que le fuera practicado arrojan que él mismo tienen un diagnóstico de curación de cuatro (04) días, lo cual es contrario a lo establecido en la norma del artículo 414 del Código Penal, para sí considerarlo, por lo cual en su opinión estamos frente a unas lesiones MENSOS GRAVES, por lo cual la pena a cumplir en caso de una posible condena está por debajo del presupuesto del artículo 251 para considerar Peligro de Fuga, por lo cual debe cesar la medida Privativa Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta, y en ejercicio del recurso de Revisión contenido en el artículo 264 ser sustituida por una menos grave, que le permita al imputado ser juzgado en libertad, a tenor de los Principios Constitucionales, y normas adjetivas que consagran beneficios a favor de los encausados, en el proceso penal. Que el ya mencionado encausado trabaja para la empresa SUPER PLANET BRUGUER “EL ORIGINAL”, y a los mismos fines consigna también constancia de estudios del referido ciudadano. lo cual consigna a efectos videndi marcadas con la letra “A” y “B”, correspondientemente, En la presente la defensa para darle sustento al a su solicitud no alega nada que haga presumir que se ha producido un cambio en las condiciones que motivaron su imposición por parte de esta Juzgadora al momento de imponerle de la ya referida medida. En sus alegatos se circunscribe a demostrar hechos propios del debate oral y público que no pueden ser objeto del conocimiento de esta juzgadora. Señala una Medicatura Forense realizada a la víctima en la presente que no riela en los autos, por cuanto nos encontramos aún en Etapa de Investigación, y la oportunidad para que se pueda de ser necesario hacer otro cambio de calificación, es con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, y por ende finalización de la ya mencionada etapa, así como en la propia celebración de la Audiencia Preliminar, o a solicitud Fiscal como parte de buena fe dentro de este proceso, si así lo considera conveniente, requiriendo a esta Jugadora el cambio de la medida solicitada por el hecho de la variación en la calificación que le diera a los hechos en la Audiencia de Presentación, por una cuya penalidad sea menor, Y ASI SE DECLARA. Tomando en cuenta que las circunstancias personales del encausado eran preexistente a la ocurrencia de los hechos por los cuales le imputa tales como buena conducta, o condición de trabajador, no considera quien aquí decide que sean hechos nuevos o sobrevenidos, para apreciar que estamos frente a un cambio para determinar una medida menos gravosa, como ha sido establecido por el Máximo Tribunal de la República, el cual ha señalado en criterio reiterado que los Jueces de Control para decidir sobre el cambio de las medidas privativas, debe analizar si se han producido variaciones en los elementos concurrentes que señala el artículo 250, 25 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existir fundados elementos de convicción para considerar la participación del encausado en el hecho delictuoso que se investiga, tener arraigo, haber cesado por le presentación del Acto Conclusivo el Peligro de Obstaculización o cambiar la Calificación Jurídica que haga presumir una pena menor para considerar que ha cesado el Peligro de Fuga, por lo cual en la presente considera esta Juzgadora, que no se ha producido tal variación, Y ASI SE DECLARA. Esta Juzgadora para decidir observa que es facultad potestativa de los Jueces de esta instancia a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 del texto Constitucional, considerar la posibilidad de imponer o mantener la medida privativa de libertad, por todos los elementos sanamente apreciados, y en la presente por estar frente a un concurso ideal de delitos cuyas entidad en su conjunto está por encima del presupuesto establecido en la norma adjetiva, persistiendo la presunción de Peligro de Fuga, Y ASI SE DECLARA, Por todo lo cual es forzoso DECLARAR SIN LUGAR el cambio de medida solicitada por una Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, manteniéndose en consecuencia el mismo sitio de reclusión Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se otorga NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ISIDRO JOSÉ GUEVARA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V19-553.308, por su defensor privado. En consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta dispositiva..
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
CAUSA 3C-11.073-08
RMR/LEP