REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 06 de Febrero de 2.008
197° y 148°
CAUSA Nº: 3C-11.215-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
QUERELLLANTE: PASTOR DE JESÚS SÁNCHEZ DÍAZ
V-3.598.708
CALLEJÓN EL MILAGRO, CALLE NUEVA, CASA Nº 8-A, EL LIMÓN, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA DEL QUERELLANTE ABG. GIOVANNI FATTORE
INPRE 101.168
QUERELLADO DELITO: CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS y ESTAFA
DECISIÓN: SUBSANACIÓN DE LA QUERELLA
Visto el escrito de querella presentado por el Ciudadano PASTOR DE JESÚS SÁNCHEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº C.I V-3.598.708, en su condición de querellante, asistido en este acto por el ABG. GIOVANNI FATTORE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. INPRE 101.168, en contra del ciudadano ALÍ RAMÓN RUIZ Hernández, sobre el cual manifiesta desconocer su dirección y cédula de identidad, y en cuanto al requisitos establecido en los cuatro (04) ordinales del artículo 294, observa esta Juzgadora, que no está señalada en la causa la dirección y edad del QUERELLADO, y no ha quedado debidamente establecido el vínculo de parentesco entre QUERELLANTE y QUERALLADO. así mismo en cuanto la relación de los hechos explanada, la misma debe ser corregida por cuanto no es lo suficientemente clara para establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, que permiten establecer los requisitos esenciales, dado el tipo penal que requiere la realización de una conducta especifica por parte del sujeto al que se le pretende atribuir el mismo, en atención a la Teoría de la Culpabilidad, así como en cuanto al establecimiento del día y la hora de su perpetración, y finalmente establecer si se está frente al tipo delictual de ESTAFA CALIFICADA, cuales son las circunstancias que la califican, en cuanto a los ordinales del mismo para encuadrar en este tipo penal, preceptuada en el artículo 464 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Por todo lo ya expuesto esta Juzgadora ordena subsanar LA el presente escrito de querella en los términos ya expuestos, a tenor de lo establecido el artículo 296, un plazo de tres (03) días de Despacho a partir de la notificación del presente auto. Diaricese. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
CAUSA 3C-11.215-08
RMR/LEP