REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 07 de Febrero de 2008
197° y 148°

CAUSA No. : 3C-10.442-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 1º € ABG. ROBERTO ALFONSO ACOSTA GARRIDO
ACUSADO YORVI MARTÍNEZ
C.I V-18-230.106
BARRIO ALÍ PRIMERA, CALLE EL SAMÁN, CASA Nº 06, CAGUA, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIEL RODRIGUEZ
DELITO ROBO AGRAVADO
SOLICITUD OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA SOLICITADA.

Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la ABG. MARIEL RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda adscrita al sistema de Defensa Pública del Estado Aragua, requerida a favor del acusado YORVI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18-230.106, BARRIO ALÍ PRIMERA, CALLE EL SAMÁN, CASA Nº 06, CAGUA, ESTADO ARAGUA, basando la misma en el derecho que asiste al encausado en solicitar la medida las veces que lo desee, y que hayan variado los supuestos que motivaron su imposición. Que su patrocinado tiene arraigo en éste estado, y lo ampara la presunción de la inocencia, aunado a los fue privado de su libertad desde receptos contenidos en los artículo 22 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y finalmente habiendo concluido la investigación con la presentación del ya referido escrito ha cesado el Peligro de Fuga, por todo lo cual solicita en atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue una o varias de las medidas contenida en el artículo 256 para garantizar la sujeción al proceso, menos gravosa que la privativa que lo mantiene en un penal venezolano, cualquiera de las que esta Juzgadora tenga a bien acordarle. En consecuencia y a tenor de lo determinado por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta la doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el Juez para determinar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, debe establecerse si han variado las circunstancias que motivaron su imposición por el Juez de Control, y en la presente la defensa pública ha invocado elementos propios del debate probatorio, oral y público, defensas de fondo, que en esta fase del proceso y a quien aquí juzga no les es dado revisar. No alega nada que haga presumir de esta Juzgadora que han variado las circunstancias que sanamente apreciadas permitieron a esta Juzgadora determinar la imposición de una medida privativa preventiva, a los efectos del aseguramiento de la comparecencia del encausado al proceso. Y ASI SE DECLARA. En la presente el encausado se encuentra imputado por un delito contra la propiedad donde se usó un arma de fuego constriñendo a la víctima con amenaza a la vida, como lo es del de ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena a imponer excede notoriamente al presupuesto que el legislador ha establecido para considerarlo, lo forzoso en este caso es NEGAR el otorgamiento de una medida menos gravosa, Y ASI SE DECIDE. Por todo lo cual ha criterio de quien aquí juzga dichas condiciones se mantienen y como consecuencia de ello la medida privativa preventiva de libertad, con en el mismo sitio de reclusión que le fuera impuesto en la oportunidad de su imputación. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YORVI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18-230.106, BARRIO ALÍ PRIMERA, CALLE EL SAMÁN, CASA Nº 06, CAGUA, ESTADO ARAGUA, por su defensor privado ABG. GERARDO UZCÁYEGUI, ya identificada. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
CAUSA 3C-10.442-07
RMR/LEP