REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 07 de Febrero de 2008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-10.968-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 5º ABG. FERNANDO MEDINA
IMPUTADO CRUZ ALBERTO GONZÁLEZ CARREÑO
C.I V-17-015.633
AV. PRINCIPAL DE RÍO BLANCO II, CASA NRO. 5, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PÚBLICA ABG. ELIMAR PRADO
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
SOLICITUD OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: SIN LUGAR LA MEDIDA SOLICITADA

Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la Defensora Pública ABG. ZULLY MARGARITA ALVAREZ, requerida a favor del encausado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.015.633, residenciado en la AV. PRINCIPAL DE RÍO BLANCO II, CASA NRO. 5, MARACAY, ESTADO ARAGUA., señalando a favor del mismo que desde el 26 de Octubre del año 2.007 pesa sobre su patrocinado una medida privativa preventiva de libertad, y por tal motivo y en atención a lo que establece el artículo 264, interpone formal recurso de revisión de la ya citada medida a favor del mismo, para que como consecuencia de la evaluación de la pertinencia de su mantenimiento se le otorgue una medida menos gravosa, de cualquiera de las establecidas en el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales que éste Juzgado tenga a bien otorgar. Que invoca a favor de su patrocinado los principios que con rango constitucional han sido acordados a favor de los encausados, en tal sentido el de Presunción de Inocencia, y el de Protección a la Libertad y a la Vida. Postulados éstos recogidos así mismo por el legislador procesal, el cual ha considerado la prisión provisional como el último de los supuestos, ya que ésta solo debe operara si se encuentran llenos lo extremos del artículo 250, en concurrencia todos y cada uno de sus elementos, concordantes así mismo con los presupuestos contenidos en el artículo 251 y 252. Que en la presente con la presentación del Escrito Acusatorio por parte del Ministerio Público ha cesado el Peligro de Obstaculización, con la culminación de la fase de investigación preliminar. Que la Presunción de Inocencia ha sido definida como una manifestación de un conjunto de reglas y situaciones procesales que impiden adelantarle al imputado una condena anticipada, ante la eminencia de una declaratoria con lugar en juicio definitivo, por todo lo cual ratifica la inocencia de su defendido y solicita para el un juzgamiento en libertad. Esta Juzgadora para decidir observa que en la presente el delito por el cual se le acusa al encausado es concurso de delitos por cuanto se encuentra acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Contenidos en los artículos 5, y 6 de la Ley especial sobre robo y hurto de vehículos automotores, 277, y 218 del Código Penal, el cual tiene una posible pena a imponer ante una supuesta condena del imputado que excede notoriamente al presupuesto contenido en el artículo 251 en su Parágrafo Único, para así considerarlo. Tomando en cuenta que las circunstancias personales del encausado que se invocan, eran preexistente a la ocurrencia del hecho por el cual se le imputa tales como buena conducta, o arraigo, no considera quien aquí decide que la defensa esté aportando argumentos que hagan establecer por parte de esta Juzgadora que se trata de nuevos o sobrevenidos, para apreciar que estamos frente a un cambio para determinar una medida menos gravosa, como ha sido establecido por el Máximo Tribunal de la República, el cual ha señalado en criterio reiterado que los Jueces de Control para decidir sobre el cambio de las medidas privativas, debe analizar si se han producido variaciones en los elementos concurrentes que señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existir fundados elementos de convicción para considerar la participación del encausado en el hecho delictuoso que se investiga, tener arraigo, haber cesado por le presentación del Acto Conclusivo el Peligro de Obstaculización o cambiar la Calificación Jurídica que haga presumir una pena menor para considerar que ha cesado el Peligro de Fuga, por lo cual en la presente considera esta Juzgadora, que la única variación que se ha producido es que con la presentación del escrito acusatorio, se deja de considerar la cesación Peligro de Obstaculización. Y ASI SE DECLARA. Esta Juzgadora para decidir observa que es facultad potestativa de los Jueces de esta instancia a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 del texto Constitucional, considerar la posibilidad de imponer o mantener la medida privativa de libertad, por todos los elementos sanamente apreciados, y en la presente por estar frente a un delito contra las personas, en el cual mediante el uso de amenaza con perjuicio a la vida como bien con más alta tutela jurídica por parte del estado, persiste la presunción de Peligro de Fuga, Y ASI SE DECLARA, Por todo lo cual es forzoso sentenciar SIN LUGAR el cambio de medida solicitada por una Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, manteniéndose en consecuencia el mismo sitio de reclusión Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se otorga NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.015.633, requerida por la defensa Pública, ya identificada. En consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta dispositiva..

EL SECRETARIO.

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
CAUSA 3C-10.968-07
RMR/LEP