REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 07 de Febrero de 2.008
197° y 148°

CAUSA No. : 3C-11.051-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. LUIS POSSAMAI
FISCAL 14º ABG. INGRID REYES
IMPUTADO JOSÉ HUMBERTO DUGARTE MORA
V-8-029.357
EL CARMEN II, CASA NRO. 38, CALLE PRINCIPAL, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIEL RODRÍGUEZ
DELITO: ROBO SIMPLE
DECISIÓN: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto se observa que cursa solicitud por parte de la Defensora Pública Segunda ABG. MARIEL RODRÍGUEZ, adscrita al Sistema de Defensa Pública del Estado Aragua, de una Medida Cautelar Sustitutiva requerida a favor del acusado JOSÉ HUMBERTO DUGARTE MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.029.357, residenciado en el barrio El Carmen, casa Nro. 38, calle principal, Villa de Cura, Estado Aragua, basando la misma en el derecho que asiste al encausado en solicitar la medida las veces que lo desee a tenor de lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, , y que según expresan hayan variado los supuestos que motivaron su imposición. Señala la defensa que en fecha 12 de Enero del año en curso, fue su patrocinado fue privado de su libertad por este Juzgado de Control por el delito de Robo Simple, imputado por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado. Que invoca a favor del mismos todos los Pactos, Tratados y Convenios que lo asisten en especial el Pactote San José de Costa Roca, los preceptos constitucionales de Igualdad, presunción de inocencia, establecidos en los artículo 22 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y los que establecen las normas adjetivas tales como presunción de inocencia, afirmación de libertad. Considera la defensa en su exposición que la privación ilegítima de libertad debe ser la excepción en el desarrollo de los procesos penales, y por consiguiente debe atender a los supuestos de instrumentalizad, necesidad o urgencia para garantizar las resultas del proceso y la averiguación de la verdad. Esta Juzgadora para decidir sobre lo peticionado observa que la defensa no alega nada que haga presumir que se han producido los cambios sobre los supuestos que motivaron su imposición. La misma se leimita a exponer respecto a su patrocinado los Tratados , pactos y Convenios que han sido suscritos por la República y que establece Principios a favor del mismo, así como los contenidos en la Carta Magna, y en las normas adjetivas que rigen la materia. En relación al denominado Peligro de Fuga, en la presente el hoy encausado, presenta registro en el sistema de reseñas de este Palacio de Justicia por haber sido presentado y otorgado una medida cautelar por ante el Juzgado Noveno en funciones de Control Penal de este Estado en fecha 17 de Mayo del año 2.007, por todo lo cual se haya acreditado en autos su conducta predelictual. Así mismo que el delito por el cual se le acogió la precalificación al hoy encausado es el de Robo Simple, contenido en el artículo 455 del Código Penal, cuya penalidad es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, y en atención a lo establecido en el artículo 251 en su Parágrafo Primero, 251, y 253, excede notoriamente del presupuesto considerado por el Legislador para así apreciar el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la presente. En consecuencia de todo lo ya expuesto, y a tenor de lo determinado por el artículo 264 de la ya citada norma adjetiva, y tomando en cuenta la doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el Juez para determinar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, debe establecerse si han variado las circunstancias que motivaron su imposición por el Juez de Control, y en la presente la defensa en principio invoca elementos de fondo, que solo pueden ser debatidos en Juicio Oral y Público y que no le es dado a esta Juzgadora conocer, y en criterio de quien aquí Y ASI SE DECLARA. Por todo lo cual ha criterio de quien aquí juzga, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es mantener la medida preventiva de encarcelación para garantizar la comparecencia del encausado a todos los actos el proceso y tomando en cuenta además que estamos aún en Etapa Preliminar de Investigación, y faltan aún diligencias por practicar y de estar en libertad el mismo se presume podría entorpecer las actividades relacionadas con ésta, y en relación a los testigos o víctimas que en dicho proceso deban declarar, por todo lo cual es forzoso mantenerlo preventivamente privado de su libertad, todo lo cual se decide en uso de las facultades excepcionales que en esta materia ha consagrado el legislador a los Jueces de Control, quienes excepcionalmente y por fundados motivos de convicción podrán imponerlas, mantenerlas y cambiarlas, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano titular de la cédula de identidad Nro. V-8.029.357, solicitada por su defensor ya identificado. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI

CAUSA 3C-11.051-08
RMR/LEP