REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, primero (1°) de febrero de 2008
197º y 148º
Exp Nº AP21-O-2007-000036

PARTE QUERELLANTE: SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO y LUIS ENRIQUE MOLINA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 6.500.718 y 2.587.642, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO quien actúa por si mismo y en representación del ciudadano Luis Enrique Molina, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 39.671.

PARTE QUERELLADA: Amparo contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2007 dictada en el expediente N°AH22-X-2006-000002, por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han sido remitidos a esta Alzada las presentes actuaciones, previo el sorteo aleatorio, en virtud del escrito de querella presentado en fecha 24 de octubre de 2007, por el abogado Sandy Junior Gómez Romero, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano Luis Enrique Molina.

Por auto de fecha 17 de abril de 2006, este Tribunal dio por recibido el recurso y se ordenó las notificaciones tanto de la demandada en el juicio principal como del Fiscal del Ministerio Público en total apego al fallo de fecha 1 de febrero de 2000.

Verificadas las notificaciones este Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de enero del 2008 procedió a fijar la audiencia constitucional para el día viernes veinticinco (25) de enero de 2008 a las 9:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia constitucional compareció el Abogado Sandy Junior Gómez Romero, y se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, así como de la parte demandada, y se procedió a dictar el Dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad legal para documentar la sentencia dictada en forma oral, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Delata el querellante expresamente que se han vulnerado derechos constitucionales; el artículo 49 numeral primero y tercero con relación al artículo 26 de la carta magna; que la Juez tergiversó los alegatos en la audiencia, incurre en un error de interpretación y apreciación; que la Juez mal interpretó la norma; que no analizó los alegatos expuestos por su representada, por lo que solicita se sirva declarar la nulidad de la sentencia y se restituya las garantías constitucionales.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de mayo de 2007 dictada en el expediente N°AH22-X-2006-000002, con motivo del apercibimiento por irrespeto y multa por contradicción, y omisión de hechos fundamentales en el proceso, según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En tal sentido el Articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta a los jueces a imponer sanciones disciplinarias en los casos previstos en la norma y establece que contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

Sin embargo contra dicha decisión puede ejercerse recurso de amparo cuando se alegue violación de derechos fundamentales, en este caso al tratarse de un amparo contra decisión de primera instancia el juez competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, con la intención de que sea este órgano judicial de mayor jerarquía el que revise el fallo objeto del recurso en cuanto a los aspectos Constitucionales que se expresan como violados.

De esta manera el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales establece “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1555 en fecha 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, la Sala dejó establecido en cuanto a la competencia para conocer en los casos de amparos contra sentencia que estos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos.

Conforme a lo expuesto resulta totalmente competente este tribunal para conocer de la acción intentada y así se resuelve.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACION

El primer fundamento de la acción de amparo lo constituye la violación del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a que la Juez tergiversó los alegatos en la audiencia, incurre en un error de interpretación y apreciación, malinterpretó la norma, y no analizó los alegatos expuestos por su representada en cuanto a la prescripción de la acción, en virtud del proceso penal que se le inició.

En primer lugar debe esta Alzada establecer lo que ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al poder disciplinario que tiene el Juez del trabajo, prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia Nro. 268 de fecha 17 de febrero de 2006, en la cual hace alusión a la exposición de motivos expresa en uno de sus párrafos lo siguiente:

“También resulta de particular significación, el carácter jurídico de las sanciones, pues se considera que las mismas forman parte de los poderes discrecionales del Juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por ello se consideran decisiones judiciales irrecurribles y no actos administrativos, como tradicionalmente se ha estimado en Venezuela, criterio éste último que se ha considerado se debe dejar de lado porque ha convertido al Juez en blanco de excesos, que desde luego siempre es conveniente evitar, para lo cual ha decidido retomar la potestad que originalmente tenía atribuida el Juez, con claros limites mínimos y máximos, en concordancia con las disposiciones del resto del ordenamiento jurídico y de esta manera poder excluirla de todo control administrativo y judicial, para que las sanciones por él impuestas no se vean sorpresivamente burladas.”

De esta manera, se desprende que la posibilidad de imponer sanciones forma parte del poder discrecional del Juez, el cual no es otro sino aquel ante quien se cometió la falta que amerite la sanción, ya que de lo contrario otro juez no podría utilizar esa discrecionalidad para dictar una decisión que tiene el carácter de jurisdiccional, si ante él no se cometió la falta y de otro modo se estaría destruyendo ese poder del Juez, cuya única función es evitar que sea blanco de excesos por parte de las partes, terceros o apoderados en juicio o cualquier otro funcionario judicial, por lo que es un error considerar, como pretende el querellante, que estamos en presencia de un procedimiento penal, como lo aduce la parte recurrente.

Sin embargo la Juez hace un análisis del escrito presentado por la querellada, aduciendo que existe interpretación errónea con respecto a una norma adjetiva del derecho penal, en un procedimiento de multa vinculado a la norma adjetiva del derecho laboral, concluyendo que no existe prescripción de la acción, en tal sentido se concluye que se aplicó de manera correcta la norma, decidiendo el procedimiento que concluyó con la imposición de la sanción de manera correcta. Asi se establece.

Aduce igualmente la parte querellante, que la Juez no aplicó el supuesto de hecho en la norma correspondiente, en este sentido resulta necesario hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de abril de 2001, número 440, mediante el cual expresa lo siguiente:

“…Ha dicho esta Sala, reiteradamente que no es materia propia de la acción de amparo, la infracción de reglas legales adjetivas, ni los errores de procedimiento que puedan cometer los jueces en el ejercicio de su función; ni tampoco los errores que pudieran cometer en la escogencia o interpretación de la ley aplicable, y que sólo cuando tales errores conlleven la violación directa de un derecho constitucionalmente garantizado serán materia propia de la acción de amparo.

Ha dicho asimismo, esta Sala, que es del ámbito de los jueces ordinarios, corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, para lo cual la ley adjetiva establece medios y recursos apropiados, habiendo sido concebida la acción de amparo como un medio sumario y expedito para restablecer, con urgencia, situaciones jurídicas subjetivas infringidas o amenazadas inminentemente de serlo, no tratándose de una nueva instancia. Sólo será materia de la acción de amparo la infracción procesal, si la hubiere, cuando a su vez contraviene o menoscaba un derecho constitucionalmente consagrado. No se pueden estimar, en principio, infringidos derechos constitucionales porque una norma de rango legal se interprete erradamente o se aplique mal, si así ocurriere, porque tales vicios en si mismos no constituyen infracción constitucional alguna…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2001, número 442, establece lo siguiente:

“… con respecto a que la acción de amparo no es el mecanismo contra errores de juzgamiento, esta Sala rechaza radicalmente ese criterio, ya que la acción de amparo constitucional definitivamente traen en aquellos casos donde los errores de juzgamiento traen como consecuencia la violación a un derecho constitucional, y es por ello que existe la acción de amparo contra decisiones judiciales…”

Trasladado estos criterios al caso bajo estudio se concluye que lo denunciado no es precisamente una materia del amparo constitucional, sin embargo este Tribunal actuando en sede constitucional y a los fines de preservar los derechos del querellante, dado que no existe ningún recurso en contra de la decisión poferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entra a revisar el fallo proferido y del mismo no se desprende ninguna de las violaciones delatadas, por el contrario se observa que la Juez luego del análisis de los hechos, aplicó de manera correcta el derecho aplicando la sanción disciplinaria de conformidad con la Ley.

En cuanto a la segunda denuncia expresada por la parte querellante referido a la falta de tipicidad del hecho ya que este no encuadra en el supuesto de hecho de la norma, sin que se haga referencia a ninguna norma constitucional violada. Este Tribunal observa que del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende el poder disciplinario del Juez facultándolo para que de oficio o a petición de parte tome todas las medidas necesarias establecidas en la ley tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes y en el parágrafo primero se establece una presunción en cuanto a que actos se deben considerar como actuaciones de mala fe o temerarios.

En la sentencia objeto del recurso de amparo, se observa que la Juez aplicó la sanción de conformidad con la norma, explicando cuáles fueron los hechos que consideró encuadrados en la norma, consideró además que dichos actos eran contrarios a la majestad de la justicia concluyendo en la imposición de la sanción. Es de observar que su calificación encuadra en la primera parte del Artículo comentado y no en el Parágrafo Primero de la norma, por lo que la denuncia carece de sustento. Así se establece.

En cuanto al último punto de la denuncia referido a la necesidad de que se aplicara la norma mas favorable a los trabajadores, por cuanto tiene estrecha vinculación con el punto primero que ya fue decidido, se reitera la inexistencia de una violación de orden Constitucional. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de amparo constitucional interpuesto por SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 39.671, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora el ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS
MAG/hg.
EXP Nro AP21-O-2007-000036