REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, once (11) de enero de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2007-001749

PARTE ACTORA: MARILIN GUEVARA DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.693.589.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR y JOSÉ GREGORIO BLANCA QUINTANA, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domiciliado, con cédulas de identidad Nos. 6.720.848 y 5.980.148, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.827 y 32.013, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA NORAM, C.A. (LOCATEL LA MARRÓN) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2001, quedando anotado bajo el N° 75, Tomo 59-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY MARISELA BERMUDEZ PUCCINI y JESUS HUMBERTO VILORIA, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domiciliado, con cédulas de identidad Nos. 11.942.234 y 4.679.921, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85484 y 93.825, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha DIECISIETE (17) de NOVIEMBRE de dos mil SIETE (20067), por el Juzgado TERCERO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana MARILIN GUEVARA DURAN contra la empresa FARMACIA NORAM, C.A. (LOCATEL LA MARRÓN).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada LESBIA MARQUEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana MARILIN GUEVARA DURAN contra la empresa FARMACIA NORAM, C.A. (LOCATEL LA MARRÓN).


Recibidos los autos en fecha cinco (05) de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha trece (13) de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día treinta y uno (31) de enero de 2007, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la acción intentada por la ciudadana MARILIN GUEVARA DURAN contra la empresa FARMACIA NORAM, C.A. (LOCATEL LA MARRÓN)., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la presente demanda trata de salarios caídos y prestaciones sociales; que los salarios caídos devienen de una providencia administrativa; en la cual se solicitó el reenganche, incumpliendo la demandada con dicha orden, y por ello se solicitó el procedimiento de sanción; que el juez de juicio toma como fecha el 11 de febrero de 2005, aduciendo que en esta fecha se entiende que la demandada insiste en el despido; que el Juez de Juicio falsamente aplicó el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la parte actora no ha dejado de prestar sus servicios; que el juez de Juicio igualmente incurre en un vicio por incongruencia negativa, por la falta de pronunciamiento con relación a los salaros caídos demandados.

Por su parte, la parte demandada alega que esta de acuerdo con la sentencia recurrida, que de la ultima notificación de la parte demandada de la providencia administrativa, así como de la orden de reenganche, ha transcurrido más de dos años, por lo que solicita se confirme el fallo recurrido y redeclare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicio el 04 de enero de 2000 para la Sociedad Mercantil FARMACIA NORAM, C.A. (LOCATEL LA MARRÓN), ejecutando labores como empleada de seguridad, cumpliendo un horario de trabajo de ocho horas diarias, devengando un salario básico diario de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.833,33).

Que en fecha 06 de enero de 2003, fue despedida injustificadamente, para ese momento se encontraba protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 2.053 de fecha 24-12-2002. El 07 de enero de 2003, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Dicha solicitud fue admitida el 09-01-2003, se ordenó la citación de la empresa en la persona ciudadano Héctor Martín, la contestación tuvo lugar el 8-4-2003. El 27-05-2004, la Inspectoría del Trabajo dicto Providencia Administrativa N°683-04, la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada la sociedad mercantil el 09-07-2004, el 28 de julio de 2004 la demandante solicitó se fijara hora y fecha del reenganche y el pago de salarios caídos.

Que en fecha 11-02-2005, la abogada Belinda Blanco, se traslado hasta la sede de la empresa para constatar el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual no se constató, tal como constan del Informe realizado, deja constancia que fue atendida por Daniel Martín, esté manifestó no estar en conocimiento de la Providencia Administrativa N° 683-04, e igualmente se negó al reenganche de la trabajadora. El 25-10-06 mediante Providencia Administrativa N° 00154-06, impuso multa por Bs. 1.024.650, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento que la empresa haya cancelado. Hecha la reflexión anterior y tomando en cuenta que el patrono despidió a la trabajadora, debemos especificar el tiempo de servicio el cual se computará desde el 4 de enero de 2000 al 6 de enero de 2003, o sea tres (3) años y dos (2) días, es por lo que demandamos con base a estos precedentes, conforme al numeral segundo de los artículos 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los conceptos y beneficios laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, para el pago de salarios caídos y prestaciones sociales y demás conceptos y beneficios laborales la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 17.442.739)por salarios caídos y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.330.165,40) de antigüedad y demás conceptos laborales.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada esgrimió los siguientes alegatos: como defensa perentoria de fondo, se procede a oponer lo correspondiente a la prescripción de la acción, conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”, en consecuencia solicitamos sea declarada con lugar la defensa opuesta.

En el supuesto negado que fuera declarada con lugar la defensa perentoria opuesta, procedemos a dar contestación al fondo de la demanda: niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho que se le adeude la cantidad DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 17.442.739)por salarios caídos y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.330.165,40) de antigüedad y demás conceptos laborales.

CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a la documental marcada con la letra A que riela en los folios del Cincuenta y Siete (57) al Ciento Veintiocho (128), ambos inclusive, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende lo siguiente:
Copia certificada del expediente administrativo N° 066-03, sustanciado por la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
1. Acta de Amparo fechada 7 de enero de 2003, folio 1, de las copias certificadas consignadas.
2. Acta de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fechado 8 de abridle 2003, folio 12 de las copias certificadas consignadas.
3. Providencia Administrativa N° 683-04 fechada 27 de mayo de 2007, folios 47 al 50 de las copias certificadas consignadas.
4. Boleta de notificación, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, fechada 27 de mayo de 2004, folio 53 de las copias certificadas consignadas.
5. Acta de fecha 11 de febrero de 2005, folio 57 de las copias certificadas consignadas.
6. Copia Certificada del expediente N° 023-3006-06-00068, emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
7. Providencia Administrativa N° 00154-06 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, fechada 25 de octubre de 2006, folios 6 y 7 de las copias certificadas consignadas.
8. Boleta de notificación fechada 25-10-06, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, folio 9 de las copias certificadas consignadas, de los mismos se evidencia, la relación de trabajo , ingreso y egreso, así como la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el cual no se materializó. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Reproduce el mérito favorable de los autos y muy especialmente todos aquellos extremos favorables que se desprenden de las actas procesales producidas por cualquiera de las partes cuyo beneficio invocamos en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Marcada “A” de once (11) folios útiles consigna Providencia Administrativa N° 683-04 fechada 27-05-2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital; Notificación de la Providencia Administrativa, recibida 09-07-2007; Diligencia fechada 28-07-2004, por la abogada Lesbia Márquez, solicitando un supervisor del trabajo para verificar el reenganche y pago de salarios caídos; Informe fechado 11-02-2005 del Funcionario Belinda Blanca, dejando constancia de la visita a la empresa a los fines de verificar el reenganche de la ciudadana Marilyn Guevara, y la negativa del ciudadano Daniel Martín, Gerente General de Locatel al reenganche, y que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las referidas documentales se determina la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, así como la notificación de la providencia en fecha administrativa, lo cual se verificó el día 09 de julio de 2004 y la comprobación del reenganche por parte del funcionario del trabajo se verificó el 11 de febrero 2005. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de la accionante, la cual indicó que la empresa se negó a reengancharla y a pagarle sus salarios caídos, que demandó en virtud a ello y solicitó a la accionada el pago de las prestaciones sociales.

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Para dilucidar la defensa de prescripción opuesta se hace necesario revisar los argumentos de la demandada y los medios utilizados por la parte actora para interrumpir el lapso de prescripción, haciendo esta Alzada, solamente a los fines didácticos la siguiente acotación:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

De igual manera el Articulo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, aplicable al presente caso, establece que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el Articulo 61 de la misma, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En cuanto a los mecanismos de interrupción de la prescripción el Artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo establece una serie de ellos, los cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

Ahora bien, en el presente caso la notificación de la Providencia Administrativa a la Sociedad Mercantil FARMACIA NORAM, C.A. (Locatel La Marrón) se realizo el 06-07-2004; y en fecha 11-02-2005, el patrono negó el reenganche.

Esta Providencia Administrativa resulta a todas luces un acto administrativo tal y como lo ha decidido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “…la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos cuyo control de legalidad está sometido a la jurisdicción contencioso – administrativa...” (Sentencia 1726 del 6/7/2006).

De tal manera , que al constituir verdaderos actos administrativos gozan de los principios de que están revestidos los mismos, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola y basada en su potestad de autotutela ejecutiva, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento e implica además, que estos actos son de ejecución inmediata.

Asimismo, la Sala Constitucional ha referido tales principios en sentencias de fecha 6 de diciembre de 2005 caso Saudi Rodríguez Pérez y mas recientemente en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso Guardianes Vigilan S.R.L., en revisión, en el cual se estableció el siguiente criterio:

“… En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…”

Así las cosas, esta Alzada encuentra que a partir del acto administrativo que acordó el reenganche, que es un acto a los cuales se refiere el Artículo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De la revisión del acervo probatorio se observa que la providencia administrativa fue dictada el 27 de mayo de 2004, igualmente se observa del fallo recurrido que toma como fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de prescripción el día 11-02-2005, cuando el patrono se negó al reenganche del trabajador, por lo cual transcurrió dos (2) años, un (1) mes, dos (2) días, desde el ultimo acto interruptivo de la prescripción hasta la interposición de la demanda el 13-03-2007, por lo que operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada por estar prescrita la acción por salarios caídos y cobro de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

Por todos estos motivos se concluye en que efectivamente se consumó el lapso de prescripción de la acción, sin que la actora hiciese algún acto capaz de interrumpirla. Así se establece.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LESBIA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, intentada por la ciudadana MARILIN GUEVARA DURÁN contra la FARMACIA NORAM, C.A., (LOCATEL LA MARRÓN). TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido e el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2007-001749