REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, CATORCE (14) de FEBRERO de 2008.
196º y 147º
Exp Nº AP21-R-2008-00069

PARTE ACTORA: MARIA ANGELES OCTAVIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.815.297.

PARTE DEMANDADA: CRITERIA EDITORIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 27, Tomo 192-A-Sgdo.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión de fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana MARIA ANGELES OCTAVIO contra la empresa CRITERIA EDITORIAL C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARIA GABRIELA REINGRUBER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha QUINCE (15) de ENERO de dos mil OCHO (2008), por el Juzgado DECIMO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana MARIA ANGELES OCTAVIO contra la empresa CRITERIA EDITORIAL C.A.

Recibidos los autos en fecha OCHO (08) de FEBRERO de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día JUEVES catorce (14) de FEBRERO de 2008, a las 8:45 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia que negó la prueba de informes promovida por la parte demandada, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte DEMANDADA apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte adujo que la presente apelación se encontraba circunscrita en la negativa de la prueba de informes promovida por su representada; señalando que la relación laboral se encuentra negada, y a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad promueve la prueba de informes a los institutos mencionados en dicha prueba; que la parte actora laboró para distintas editoriales; que la prueba de informes cumple con todos los requisitos previstos en la Ley para su admisibilidad; que el Juez de Juicio señala que la prueba de informes esta promovida como una prueba testimonial, pero cuando se lee en los términos en que fue promovida se puede evidenciar que no esta como prueba testimonia; que dicha prueba es pertinente, conforme a la controversia planteada, por lo que solicita se ordene su admisión.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte demandada recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La prueba de informes promovida por la parte demandada, se encuentra dirigida a obtener de la Revista “Veintiuno Cultura y Tendencia” de la Fundación Bigott, ubicada Plaza Sucre, Centro Histórico de Petare, Calle El Vigía, casa 10-11, Catia, Caracas, y a la Fundación para la Cultura Urbana, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda Edificio Mene Grande, piso 6, Urbanización, Los Palos Grandes, Chacao, información sobre los hechos controvertidos que determinó en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, se observa que el a quo en el auto recurrido la niega por cuanto:

“… En cuanto a la prueba de informes contenida en el capítulo III, en la cual solicita al tribunal requerir información a la Fundación Bigott, “Publicación Revista Veintiuno Cultura y Tendencia”, así como de la Fundación para la Cultura Urbana, cuyas informaciones se dan aquí por reproducidas, este tribunal considera, después de analizar de manera exhaustiva, el contenido de cada una de las solicitudes a las referidas fundaciones, que las mismas no cumplen con lo pautado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurre normalmente en los juicios laborales, toda vez que la autonomía de la prueba de informes, deriva inmediatamente de su naturaleza jurídica y sin la consideración de ésta, resulta fácil incurrir en el error de confundirla con otros medios de prueba. En el presente caso, el promovente confunde el contenido de la prueba, al pretender promover como prueba de informes lo que en realidad por su forma y contenido es una prueba diferente, como lo es la testimonial. Es preciso señalar, que el objeto de la prueba de informe, se concreta específicamente a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en las entidades a las cuales hace referencia la referida disposición legal, o copia de los mismos. Al respecto el procesalista ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, pag-485, señala lo siguiente: “(…) En otras palabras, el Informe debe limitarse a su propia materia, es decir, a transferir el conocimiento de aquellos hechos que constan de los mencionados documentos, o la copia de los mismos. Por tanto, se desnaturaliza la prueba y sería inadmisible, si se requiriera una información de origen personal, esto es, de hechos que caen bajo la percepción de los sentidos del sujeto, lo cual sería propio de la prueba testimonial; o que se requiriera al informante un examen de los hechos y apreciaciones técnicas que serían propias de una experticia, etc.”. En ese sentido, vistas las consideraciones anteriores, este tribunal niega la admisión de la prueba de informes contenida en el capítulo III del escrito de pruebas presentado por la demandada…”

De esta manera, observa esta Alzada que la parte demandada promueve la prueba de la siguiente manera:

“…Publicación Revista “Veintiuno Cultura y Tendencia” de la Fundación Bigott, ubicada Plaza Sucre, Centro Histórico de Petare, Calle El Vigía, casa 10-11, Catia, Caracas, a fin de que informe, según los documentos, libros, archivos u otros papeles que consten en sus oficinas, sobre los siguientes hechos relativos a la presente causa: a) si la accionante María Ángeles Octavio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.815.297 presta o prestó sus servicios, desempeña o desempeñó algún cargo, o en todo caso informe sobre la naturaleza y forma de los servicios que presta o prestó para dicha revista; b) período en el cual presta o prestó sus servicios; y c) que informe a este despacho si son ciertos los contenidos de la Publicación Revista “Veintiuno Cultura y Tendencia” de la Fundación Bigott, período Agosto- Septiembre 2005, según la cual se evidencia que la acciónate prestaba sus servicios en la Coordinación de Publicidad…”
… omisis…
… si la accionante María Ángeles Octavio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.815.297 presta o prestó sus servicios para dicha revista; b) cargo que desempeña o desempeñó para esa Fundación; c) período en el cual presta o prestó sus servicios…”

Así las cosas se observa que, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…”

En consecuencia, se desprende de la norma que los hechos litigiosos que se requieren consten en documentos, libros, archivos u otros papeles de un tercero al proceso quien deberá informar sobre los mismos, conforme aparezcan en dichos instrumentos o remita copia de los mismos.

En el presente caso la parte demandada, al momento de la promoción hace un interrogatorio dirigido a la Fundación Bigott, como a la Fundación para la Cultura Urbana, negando la prueba de informes por el a quo, por cuanto en realidad por su forma y contenido es una prueba diferente como es la testimonial.

Ahora bien, las pruebas pueden ser desechadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser manifiestamente ilegales o impertinentes, entendiéndose por ilegalidad cuando el medio propuesto es contrario a la Ley y por tanto no puede ser admitido, se trata de la ilegalidad en cuanto a la promoción, la cual deviene en ilegal bien sea por violar disposiciones legales desde el punto de vista de los requisitos del medio propuesto o de la forma o manera como se pretende su evacuación.

Se entiende por impertinencia manifiesta cuando el medio no tiene conexión directa con los hechos litigiosos.

Estas son las únicas causas por las cuales el juez puede desechar un medio de prueba.

En el presente caso como se ha explicado, fue promovida la prueba de informes en los términos indicados supra, esta Sentenciadora ha sostenido en diversos fallos, que la prueba en comento surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias o de la información, y por esa dificultad que existe para tomar de ellos los elementos probatorios que se requieren.

Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, se observa que no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida, sino lo que se pretende es que la Fundación Bigott como a la Fundación para la Cultura Urbana, respondan un interrogatorio, como lo es si la ciudadana María de los Angeles Octavio presta o prestó sus servicios; si desempeña o desempeñó algún cargo; periodo en el cual presta o prestó sus servicios, naturaleza de los servicios y su forma, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular repreguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, motivo por el cual se llega a la conclusión de no admitir el medio propuesto. Así se establece.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA REINGRUBER, en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDADA en contra del auto de fecha QUINCE (15) de ENERO de 2008 dictada por el Juzgado DECIMO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. En sentido, se CONFIRMA el auto recurrido tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA REINGRUBER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 15 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido. Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de FEBRERO de dos mil OCHO (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

MAG/HG.
EXP Nro AP21-R-2008-00069