REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciocho (18) de febrero de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2007-001657

PARTE ACTORA: CRUZ ALEJANDRO MIJARES RUIZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° 244.964.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN SÁNCHEZ, JOSÉ BRITO y MIRIAM GUERRA.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI, CARLOS AGNELLI, HÉCTOR TABARES, BLANCA VÁZQUEZ Y FRANKLIN COLMENARES.

ASUNTO: Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano CRUZ ALEJANDRO MIJARES RUIZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado EFRAIN SANCHEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano CRUZ ALEJANDRO MIJARES RUIZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Recibidos los autos en fecha ocho (08) de enero de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha quince (15) de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de apelación el día lunes once (17) de febrero de 2008, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la acción intentada por el ciudadano CRUZ ALEJANDRO MIJARES RUIZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

En la audiencia celebrada ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que la sentencia de primera instancia se encuentra lesiva al derecho a la defensa; que no analizó la prueba testimonial; que en presente caso, hubo la interrupción de la prescripción; que el beneficio de la jubilación es imprescriptible; que en convenio se estableció que tenían el derecho a la jubilación aquellos trabajadores que tuvieran más de quince años de servicio, según la cláusula novena, por lo que el Tribunal debe declarar con lugar la demanda.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte la actora mediante escrito liberar adujo que prestó servicios para el Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas (IMAU), desde el 03 de enero de 1977 hasta el 31 de enero de 1993, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, según medida de reducción de personal para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República n° 2808 de fecha 04.02.1993, publicado en la Gaceta Oficial n° 35.150 del 10.02.1993; que devengaba un salario básico semanal de Bs. 1.297,31 y que por haber laborado para el IMAU por un lapso de 16 años y 28 días, le corresponde el beneficio de jubilación de conformidad con las cláusulas segunda y tercera del Convenio que el IMAU suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano denominado Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los Obreros, presentado por la C.T.V, FETRAUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU.
Asimismo, acciona la cantidad de Bs. 300.000.000,00 por concepto de daño moral cimentado en que fue despedido injustificadamente por la Gerencia Patronal del IMAU, generándole por esa acción infrahumana y transgresiva a sus derechos constitucionales y legales de orden público e irrenunciables, dejándole vestigios inconmensurables que han ido minando su corporeidad, los Psíquico (sic), lo espiritual y consecuencialmente la ha reducido a un mundo de pobreza crítica en demasía, obstaculizante de su núcleo familiar que cada día clama que se haga realidad la justicia social y la equidad como lo expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Solicita que se declare inadmisible la demanda por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos 54 al 59 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Admite la existencia pretérita de la relación laboral entre el demandante y el IMAU, las fechas de inició, que el demandante reclamó prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 11 de enero de 1994 y que en dicho juicio fue decretada la perención el 30 de enero de 2006.

Rechaza que el accionante hubiese sido despedido injustamente por cuanto la terminación del nexo se debió a causas ajenas a la voluntad de ambas partes pues un Decreto Presidencial ordenó la liquidación del IMAU y que por ello no se puede generar daño moral alguno.

Opone la prescripción de la acción fundamentada en que desde la fecha de terminación de la relación hasta la fecha de admisión de esta demandada transcurrieron más de trece años.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el presente caso, se observa de autos que ambas partes aportaron al proceso los medios probatorios que se analizan de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El escrito cursante a los folios 14 al 17 inclusive, que no fue rechazado en la audiencia de juicio y es apreciado como prueba de haber planteado reclamación extrajudicial por beneficio de jubilación ante el Ministerio correspondiente en fecha 26 de junio de 2006.

Cursan a los folios 18 al 21 inclusive de la primera pieza, instrumentales que fueron reconocidas por la demandada en el control de pruebas, por lo que se valoran conforme al artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia el salario devengado por el accionante al momento de la extinción del vínculo, el monto que le fue cancelado por prestaciones sociales y que el cargo desempeñado por el accionante de Chofer de 3era.

Cursa a los folios 22 al 56 inclusive y 60 al 66 inclusive, aceptadas por la accionada en la audiencia de juicio, son apreciadas conforme al artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia lo siguiente: Contrato Colectivo de Trabajo para los trabajadores del IMAU, con vigencia de 1986-1988 y del acta suscrita en fecha 01 de julio de 1991 entre el IMAU y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y Similares, contentiva de los beneficios derivados del acuerdo suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela, en fecha 24 de enero de 1990, en ese orden.

Cursa a los folios 57 al 59 inclusive, copia simple de una sentencia emanada del Juzgado Primero Superior de este Circuito, consignada a modo ilustrativo para el Tribunal, por cuanto dicha sentencia surte efecto entre las partes allí intervinientes.

Igualmente, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Víctor Duarte y Carlos Escalante, quienes una vez juramentados ante el juez de Juicio, de sus dichos se evidencia que formaban parte de un Comité de defensa de los derechos de los ex trabajadores del IMAU; que habían reclamado la jubilación y demás beneficios de todos los trabajadores ante dicho Instituto durante 14 años y que tales reclamaciones las habían interpuesto oral y por escrito, sin poder de los ex trabajadores involucrados, hechos éstos que exponen ambos testigos.

En cuanto a la valoración de estas testimoniales, el Tribunal de la causa entendió que al no precisar fechas de las supuestas reclamaciones que pudieren tomarse como actos interruptivos de la prescripción conforme al artículo 1.969 del Código Civil, las mismas son ineficaces para tales efectos y se desestiman, cuestión que comparte esta Alzada, toda vez que efectivamente los testigos no pudieron precisar fechas, ni oportunidades, por lo que desecha las testimoniales rendidas. Asi se establece.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó y reprodujo la aceptación por parte de la demandante que la relación laboral terminó el 31 de enero de 1993, lo cual no constituye elemento probatorio de los establecidos en la Ley, que tenga que analizar este Tribunal.

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, tomado además el conocimiento de la causa a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte actora fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a quo, aduciendo que la sentencia se encuentra lesiva al derecho a la defensa, que el Juez de Juicio no analizó los testigos promovidos por la actora; que hubo la interrupción de la prescripción, y que el beneficio de la jubilación es imprescriptible, y el cual se encuentra regulado por una convención colectiva, al respecto esta Alzada observa:

En cuanto al alegato de que el Juez de Juicio no analizó los testigos promovidos, se observa del fallo recurrido que el Juez de Juicio hace un análisis de los testimonios rendidos por dichos testigos, dejando constancia que lo que se pretende demostrar, de acuerdo a los términos en que quedó planteada la controversia, concluyendo en que de los dichos de los testigos promovidos, nada se extrae para verificar si la parte actora ejerció algún acto interruptivo de prescripción, motivo por el cual fueron desechados, hecho éste que hace enervar la defensa opuesta por la parte demandada.

Con relación a los demás fundamentos de la parte recurrente, en contra de la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

A los fines didácticos establece en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, página 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación por Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de Oscar Eduardo Carrión Palma contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, se estableció:

“… la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.”

En el presente caso, el apoderado del demandante, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santero Passarelli y Alonso Olea, citados por Américo Plá Rodríguez) han establecido que:

“la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables” (Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

Además, ni el fallo N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni los dos (2) derivados (N° 816 del 26 de julio de 2005, ni su aclaratoria fechada 14 de octubre de 2005) de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Se hace necesario hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: Betty María Cuba, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:
“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).


Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa la fecha de extinción de la relación laboral fue el 31 de enero de 1993, por lo que aplicando cualquiera de los lapsos prescriptivos previstos en los artículos 61 Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, los dos habrían operado con excesiva suficiencia pues el año de prescripción se consumaría el 31 de enero de 1994, según lo previsto en el artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo y el trienio operaría el 31 de enero de 1996 y dado que la demanda fue interpuesta el 16 de octubre de 2006 (folio 67), la presente acción se encuentra prescrita, y como consecuencia de ello, prescribió el derecho a la jubilación, igualmente de autos no consta que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción. En consecuencia de ello, se declara sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ANGEL RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA en contra de la sentencia de fecha VEINTICINCO (25) de OCTUBRE de 2007 dictada por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la accionada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRUZ A. MIJARES R. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2007-001657