REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, seis (06) de febrero de 2008.
197º y 148º
PARTE DEMANDANTE: FLOR AMAYA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.439.705
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROLANDO HERNÁNDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.837.
PARTES DEMANDADAS: FOSPUCA, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1980, bajo el No. 10, tomo 125-A Sgdo; FOSPUCA LIBERTADOR, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el No. 62, tomo 78-A-sgdo; PROACTIVA LIBERTADOR, C.A, sociedad mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el No. 63, tomo 219-A-sgdo, posteriormente modificados en su totalidad los estatutos sociales el 06 de diciembre de 2006, bajo el No. 48, tomo 252 A-Sgdo; PROACTIVA MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1998, bajo el No. 38, tomo 08 A-sgdo, posteriormente modificados la totalidad de sus estatutos el 18 de septiembre del 2000, bajo el No. 55, tomo 212 A-sgdo y FOSPUCA BARUTA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL FRAGIEL y RAMÓN AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.243 y 38.383, respectivamente.
ASUNTO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana FLOR MARIA AMAYA CORREA en contra de FOSPUCA, C.A.; FOSPUCA LIBERTADOR, C.A.; PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.; PROACTIVA MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, C.A., y FOSPUCA BARUTA, C.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ALBERTO FRAGIEL ARENAS en su carácter de apoderado judicial de las demandadas en contra de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana FLOR MARIA AMAYA CORREA en contra de FOSPUCA, C.A,; FOSPUCA LIBERTADOR, C.A,; PROACTIVA LIBERTADOR, C.A,; PROACTIVA MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, C.A, y FOSPUCA BARUTA, C.A
Recibidos los autos en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó mediante auto expreso el día veintiuno (21) de enero de 2008, a las 2:00 p.m. a los fines de que tuviera lugar la audiencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , oportunidad a la cual comparecieron las partes produciéndose la audiencia bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, en la cual se difirió el Dispositivo del Fallo para el día 28 de enero de 2008 a las 8:45, a.m, oportunidad ésta última en la cual se profirió de manera oral el Dispositivo.
Siendo la oportunidad para documentar la sentencia dictada, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Con Lugar la demanda incoada, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
Adujo la parte recurrente, de manera resumida, que la sentencia incurrió en un vicio de incongruencia, que adujo una serie de hechos que no fueron tomados por el sentenciador en especial que negó la transferencia de la actora a Proactiva Libertador lo cual no fue demostrado por la actora. Que la recurrida valoró documentales que había impugnado y desconocido, Que en cuanto al salario este no fue demostrado por la actora; Que había tachado al testigo de falso y ello no fue tomado en consideración; Que se condenó al grupo económico sin tomar en consideración el patrono de la actora, Que adujo la actora que fue despedida por Luz Quintero y ella no trabaja para Fospuca. Solicita se anule la sentencia y se declare sin lugar la demanda.
Por su parte la actora insistió en la sentencia dictada, Que la actora fue despedida el 29 de septiembre; Que la tacha de falsedad no fue demostrada cuestión que decidió acertadamente el a quo solicitando en definitiva se ratifique la sentencia recurrida.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante solicitud la parte demandante indicó que en fecha 08-03-2004, comenzó a prestar servicios personales para la empresa GRUPO FOSPUCA PROACTIVA, bajo la supervisión u orden de la ciudadana LUZ QUINTERO, desempeñando el cargo de Coordinador de Recursos Humanos, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario de trabajo de 8.00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:30 pm. Indicó que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 3.000.000,00 mensual. Que en fecha 29-09-2006, fue despedida por la ciudadana LUZ QUINTERO, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, pide se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.
En fecha 19-10-2006, la parte accionante procedió a ampliar la solicitud de calificación de despido, señalando que FOSPUCA, es un grupo de sociedades mercantiles creadas con la finalidad de tratar de incumplir los compromisos legales y convencionales que tienen para con sus trabajadores.
Señaló que todos los documentos constitutivos estatutarios de estas empresas indican de manera clara, cierta e indubitable que el presidente de las mismas es el ciudadano José Bernardo Pérez, razón por la cual resulta insostenible tratar de simular o desconocer la unidad económica que estas empresas representan.
Indicó que a pesar de haber sido contratada para prestar servicios en FOSPUCA, C.A, las funciones implicaban procesos de selección, empleo y adiestramiento de trabajadores de todas estas sociedades mercantiles sin distingo alguno.
Que el 30-06-2006 la Gerencia de Recursos Humanos formalmente le notificó que a partir de julio de 2006, la empresa Fospuca, C.A, cesaría en sus funciones y a partir de esa misma fecha comenzaría a trabajar en beneficio de Proactiva Libertador, desempeñando el cargo de Coordinador de Recursos Humanos, siendo beneficiada por un ajuste salarial, efectivo desde el 01-01-2006 con un salario de Bs. 3.000.000,00.
Que la Gerencia de Recursos Humanos, le indicó que debía disfrutar de dos (02) periodos vacacionales vencidos y no disfrutados, por lo que inició el disfrute el primero de sus periodos el 06-07-2006.
Que estando de vacaciones enfermó razón por la cual consignó al patrono los reposos médicos validados por el IVSS y que suspendería el disfrute de sus vacaciones hasta que finalizara el reposo para luego retomar el descanso anual.
Que jamás se efectuó el pago por los periodos de reposo que ellos voluntariamente recibieron cuando se le notificó de la dolencia.
Que adicionalmente, la empresa contempla entre los beneficios de sus empleados, el otorgamiento de útiles escolares para los hijos que estén debidamente inscritos en los registros de la empresa. Que la empresa reconoce una ayuda económica de guardería, cuyo pago fue intempestivamente suspendido en el mes de mayo de 2006, argumentando dificultades económicas que al ser superadas conllevarían el restablecimiento de los beneficios pendientes.
Señaló que en fecha 29-09-2006, fecha en la cual le correspondía reincorporarse a su puesto de trabajo se presentó a trabajar y la ciudadana Luz Quintero, Gerente De Recursos Humanos de Fospuca Baruta, C.A, conjuntamente con el abogado externo Ramón Alfredo Aguilar, le notificaron que estaba despedida, sin precisar razón alguna que justificara su decisión.
Y, en consecuencia, solicita: 1) Que el escrito de reforma sea admitido; 2) Que se notifique a la ciudadana Luz Quintero, Gerente de Recursos Humanos; 3) Que se ordene a las empresas demandadas que se paguen los salarios causados mientras estuvo disfrutando efectivamente de sus vacaciones vencidas; 4) Que se ordene a las empresas demandadas el reconocimiento del ajuste salarial formalmente ofrecido por el escrito el 30-06-2006; 5) Que el despido del que fue objeto sea declarado injustificado, imponiendo a las empresas demandadas la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en consideración el ajuste salarial ofrecido por la empresa de manera formal y por escrito.
Por su parte la demandada opuso como defensa previa la caducidad de la acción o pretensión de calificación de despido y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por haber transcurrido íntegramente y en exceso el lapso de caducidad previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que la actora pudiese intentar el presente procedimiento.
En tal sentido, señaló que el artículo antes mencionado dispone: “Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche…”. Partiendo de lo antes narrado, denuncia ante este tribunal, la falsedad de lo alegado por la ciudadana FLOR AMAYA en su solicitud de calificación de despido y posteriormente en la ampliación de la misma, relativo al hecho de que la ex-trabajadora fuese despedida por algunas de las empresas codemandadas en fecha 29 de septiembre de 2006; por el contrario y muy distante a lo alegado por la actora, su despido se verificó el día 14 de julio 2006, siendo entonces que al ser interpuesta la presente solicitud de calificación de despido en fecha 02 de octubre de 2006, se hizo fuera del lapso que establece nuestro ordenamiento jurídico para interponer tempestivamente la solicitud de calificación de despido, operando de esta forma LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN.
Niega que FOSPUCA sea un grupo de sociedades mercantiles “creadas con la finalidad de tratar de incumplir los compromisos legales y convencionales que tienen para con (sic) sus trabajadores. Niega que en fecha 30 de junio de 2006, la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa haya notificado formalmente a la accionante “que a partir de julio 2006, comenzaría a trabajar en beneficio de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR.
Niega que a la trabajadora se le haya indicado que debía disfrutar dos períodos de vacaciones vencidas.
Niega que la empresa tuviera obligación de pagar a la accionante por encontrarse ésta de reposo médico.
Niega que la empresa haya despedido a la trabajadora en fecha 29-09-2006, pues lo cierto es que la trabajadora fue despedida en fecha 14-07- 2006.
Niega que el despido efectuado por la empresa sea un despido injustificado. Todo lo contrario, la empresa procedió al despido justificado de la trabajadora, en fecha 14-07-2006, por haber faltado injustificadamente a sus labores y puesto de trabajo, los días 6, 7, 10, 11, 12 y 13 de julio 2006, incurriendo en la causal prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo con lo términos en que la parte demandada da contestación se establece la carga de la prueba en materia laboral, y conforme a la Sentencia dictada por en fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba lo siguiente:
“… Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo de 2007, Numero 592, estableció:
“….la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Resaltado del Tribunal)…”
Por consiguiente le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba de la fecha del despido y el salario aducido.
Consta de autos que ambas partes aportaron al proceso los siguientes medios de prueba:
Pruebas de la parte actora
Promovió marcado A, Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de acreditar la fecha de ingreso como el día l8 de marzo de 2004, el cargo que ostentaba de Coordinadora de Captación yt Empleo, la cual riela al folio 85 del expediente. Del examen que hace esta Alzada del instrumento se observa de su cuerpo que el nombre del patrono es FOSPUCA, C.A. que la actora ingresó a la empresa el día 8 de marzo de 2004, que el salario semanal devengado era la suma de 265.385 y que la ocupación u oficio es Captación y Desarrollo a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo... ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra C consignó comunicación que adujo fue expedida por la Gerencia de Recursos Humanos que riela al folio 86 del expediente, este documento fue impugnado y desconocido por la demandada en su contenido y en cuanto a la firma del Gerente de Recursos Humanos durante la celebración de la audiencia de juicio, y consecuentemente, fue tachado de falsedad la declaración del ciudadano Alejandro Dos Santos Gerente de Recursos Humanos, abriéndose la incidencia al efecto, por lo que esta sentenciadora procederá a pronunciarse sobre la valoración de esta documental en el capítulo referido a la tacha del testigo. ASI SE ESTABLECE.
Marcado con las letras D1 y D2 consignó constancias de Trabajo que adujo fueron expedidas por la Gerencia de Recursos Humanos, cursantes a los , folios 87 y 88, estos documentos fueron impugnados y desconocidos por la demandada en su contenido y en cuanto a la firma del Gerente de Recursos Humanos durante la celebración de la audiencia de juicio, y consecuentemente, fue tachado de falsedad la declaración del ciudadano Alejandro Dos Santos Gerente de Recursos Humanos, abriéndose la incidencia al efecto, por lo que, esta Alzada procederá a pronunciarse sobre la valoración de esta documental en el capítulo referido a la tacha del testigo. ASI SE ESTABLECE.
Marcado con la letra F comunicación solicitando autorización para disfrutar vacaciones, la cual cursa al folio 89, esta documental fue impugnada por la parte demandada sobre ella se pronunciará posteriormente esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.
Marcado G y G2 consignó documentales relativas a Récipes Médico, Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 90 al 92, debidamente recibido por la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A según consta de sello húmedo y firma en original, de los cuales se observa que la ciudadana Flor Amaya estuvo de reposo médico desde el 17-07-2006 hasta el 31-07-2006, es decir, quince (15) días de reposo, debiéndose reintegrar el 01-08-2006 a sus labores, el reposo fue expedido el día 20 de julio de 2006, certificándose en esa fecha la existencia de una bronquitis aguda y bronco espasmo, por lo que el inicio del reposo fue otorgado o convalidado desde tres días antes; igualmente, se observa la existencia de un segundo reposo (folio 92) en el periodo de 01-08-2006 hasta el 10-08-2006, por un tiempo de diez (10) días hábiles, y la fecha de reintegro al empleo indicada era el 11-08-2006, expedido el mismo día de su inicio indicándose en la observación: bronquitis, a estas documentales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Promovió la exhibición de documentos, la cual fue negada mediante auto de fecha 23 de abril de 2007, por lo que no existe materia probatoria que analizar.
Promovió la testimonial del ciudadano ALEJANDRO DOS SANTOS, quien compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal para la realización de la audiencia de juicio. En dicha oportunidad el testigo fue objeto de tacha por cuanto los apoderados de la demandada invocaron que el testigo forjó los documentos que fueron consignados por la parte actora referidos supra.
En tal sentido esta Alzada observa del video de la audiencia de juicio que se realizó el interrogatorio de la siguiente manera: Interrogatorio de la parte actora: ¿Qué relación tiene o tuvo con la empresa Proactiva Libertador? R= Inicialmente fui contratado por la empresa Fospuca, C.A y Fospuca como tal es un grupo de empresas, es una unidad económica que presta servicios a la recolección de desechos a varios municipios del país, en distintas regiones del país y que ha creado filiales o subsidiarias dependiendo del lugar donde se vaya a prestar el servicio, así tenemos que hay un Fospuca Baruta, un Fospuca Libertador, Fospuca Nueva Esparta y un Fospuca, C.A, que era el Fospuca Corporativo. Inicialmente fui contratado por Fospuca, C.A y fui contratado como analista legal a fin de llevar adelante algunos juicios en materia de derecho del trabajo, llevaba juicios no solamente contra Fospuca, C.A sino contra todas las empresas, en el Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a Fospuca Nueva Esparta, no llevaba casos allá por razones geográficas. Posteriormente, se presentan unas tensiones con nuestro cliente, que es la alcaldía, y de allí se constituye una nueva empresa que viene a integrarse al grupo, esta empresa se llama Proactiva Libertador, la cual fue creada en el mes de diciembre de 2005, su función era la recolección de desechos sólidos en el Municipio Libertador. Debido a unas situaciones administrativas internas de la empresa, las renuncias de unas personas que estaban por encima de mí, jerárquicamente hablando, y paso a ser de analista legal a coordinador de relaciones laborales para todos los juicios, allí presto servicios en esa condición alrededor de un año y luego diferencias entre los accionistas culminan con la separación de los socios, la liquidación de todas esas sociedades y me ofrecen el cargo de gerente de recursos humanos, en la cual estuve desempeñándome en calidad de Gerente de Recursos Humanos hasta el mes de julio de 2006, fecha en la cual no se puede continuar con la contratación porque Proactiva se estaba fusionando con Cotecnica que es una empresa española.
¿Con respecto a la ciudadana Flor Amaya cuál era la relación laboral que los vinculaba? ¿Cuál era su cualidad dentro de la empresa? R= Inicialmente existen funciones de apoyo para el grupo de empresas las cuales eran Recursos Humanos, Finanzas, Protección de Activos. Inicialmente la Gerencia de Recursos Humanos como parte de una de esas funciones de apoyo tenía varias coordinaciones o superintendencias, una de esas superintendencias era la captación, otra era la de compensación y otra de relaciones laborales (…). Ella ocupaba dos coordinaciones en la nueva estructura organizativa, ella había recibido una promoción bajo el nombre de Coordinadora de Recursos Humanos.
¿Es decir, que las pruebas donde se le promueve a Proactiva Libertador y la solicitud de Vacaciones? Las firmó usted? R= Sí, cuando asumí la Gerencia de Recursos Humanos, me reuní con el personal para arreglar el asunto de las vacaciones de forma individual y en privado, y básicamente las personas con mayor tiempo de servicio eran Flor Amaya y yo. (…).
En cuanto a las repreguntas realizadas por la parte demandada, tenemos en resumen las siguientes: La representación judicial de la parte demandada procedió a tachar al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ¿Hasta qué día trabajó usted para Fospuca, C.A? R= 12-07-2006, (…) ¿Usted acaba de señalar que firmó una transacción donde no se menciona a la empresa Proactiva Libertador? RD= Es correcto. ¿Cómo explica usted si trabajaba para Fospuca Libertador no se incluyó esa empresa en la transacción? R= La explicación tendría que darla el abogado que redactó la transacción que no fui yo. El abogado dijo: Entonces, yo le daré la respuesta porque quien redactó esa transacción fui yo, en esa transacción constan todas las empresas para la cual el Dr. Trabajó y que están siendo liquidadas por eso hemos dicho que este señor está mintiendo cuando dice que trabajaba para Proactiva Libertador como Gerente de Recursos Humanos. ¿Diga el testigo cuantas personas trabajaban con usted para el día 12-07-2006 R= 4 personas. La Dra Yurbin Torres. Migdalia Gonzalez y Adriana Campos como analistas, y Flor Amaya como Coordinadora de Recursos Humanos. ¿Hasta que día trabajaban esas personas en la empresa Fospuca, C.A? R= No lo sé. ¿Si la empresa Proactiva Libertador no se lo llevó a usted porque tenía otros gerentes de Recursos Humanos y además Fospuca, C.A salió de todo el personal que trabajaba en esa gerencia de Recursos Humanos? ¿Cómo es que mandó a la Sra. Amaya de vacaciones y al mismo tiempo le subió el sueldo? R= Lo primero es que yo si fui Gerente de Recursos Humanos de Proactiva Libertador cuando tomó posesión de la Gerencia de Recursos Humanos, y cuando me entrevisté con la Sra. Amaya me encontré que ésta había cobrado las vacaciones pero no las había disfrutado. ¿Si el 30-07-2006 usted le reconoció un aumento de sueldo a 3.000.000,00 porque no se le pagó? R= Porque yo salí el 30-06-2006 y no se le pagó porque no se habían hecho los ajustes a nivel de nómina. (…) Indicó el testigo que: En este proceso de repreguntas de la demandada expresamente reconoció que habían despedido a toda la plantilla de Recursos Humanos cuando regresó la licenciada Amaya ante quien iba a reportarse? Seguramente alguien le indicó que subiera a hablar con la ciudadana Luz Quintero.
En cuanto a la incidencia de tacha del testigo que se analiza se promovieron las siguientes pruebas: Pruebas de la parte demandada tachante: En primer lugar promovió la propia declaración del testigo en cuanto al reconocimiento expresó de la nomenclatura signada bajo el N° AP21-S-2006-2878, de que lo manuscrito en la parte superior derecha de las actuaciones que rielan a los folios 10 y 11 de la parte superior derecha fueron escritas de su puño y letra. Promovió las documentales contentivo del poder apud acta otorgado por la parte actora en cuanto a las menciones que contiene en su parte superior derecha que fue reconocida por el testigo Alejandro Dos Santos, Documental que riela del folio 11 al 14 del expediente contentivas de la ampliación de Flor Amaya para demostrar que igualmente el testigo realizó de su puño y letra escrituras en el cuerpo del instrumento; Promovió transacción realizada por el testigo Alejandro Dos Santos para demostrar que el testigo prestó única y exclusivamente servicios para Fospuca,C.A. desempeñando como ultimo cargo el de Gerente de recursos Humanos; Marcado B consignó hoja de cuenta individual impresa de la Pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales referida al testigo Alejandro Dos Santos para evidenciar que laboraba para Fospuca C.A hasta el día 12 de julio de 2006; Promovió la prueba de informes al Seguro Social y las testimoniales de los ciudadanos SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ y MELVA NAVAS.
Estas pruebas fueron admitidas conforme al auto de fecha 18 de septiembre de 2007 cursante al folio 456.
Del análisis de los medios de prueba promovidos por la parte que propuso la tacha se concluye en lo siguiente:
En cuanto a las documentales promovidas: Riela al folio 10, contentiva del poder apud acta otorgado por la parte actora, ciudadana Flor Amaya, otorgado en fecha 19 de octubre de 2006, del cual se evidencia en su parte superior una serie de anotaciones que fueron reconocidas por el testigo como realizadas por él. ASI SE ESTABLECE.
Cursas a los folio 11 al 14, ampliación de solicitud de calificación de despido, mediante la cual se pretende probar que se encuentra colocado en la parte superior derecha de la referida diligencia y estampada con la escritura y puño y letra del testigo del ciudadano ALEJANDRO DOS SANTOS, lo cual fue expresamente reconocido por el mismo durante el desarrollo de la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.
Consignó original de Transacción suscrita entre el ciudadano ALEJANDRO DOS SANTOS y la empresa FOSPUCA, C.A, y debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-08-2006, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que el accionante suscribió transacción con la sociedad mercantil FOSPUCA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la prueba de Informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se deja constancia que en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio (incidencia de tacha) la parte promovente procedió a desistir de la misma. en consecuencia, no existe materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Saraí Cecilia Barrios, Melva Navas y Rosa Romero, titulares de las cédulas de identidad números: 15.913.548, 6.974.108 y 6.895.491, respectivamente, una vez juramentados ante el juez de Juicio fueron interrogados por la parte promovente y por la parte actora, observando quien decide que las preguntas que se le formularon versan sobre hechos que atienden al fondo de la controversia y no para demostrar los hechos que constituyen la tacha del testigo, motivo por el cual esta Alzada no toma en consideración los testimonios rendidos por cuanto debieron ser promovidos en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar y no valerse de la incidencia de tacha para evidenciar hechos que atienden al fondo de la controversia.
Efectuado el análisis probatorio de la tacha propuesta, es necesario referirnos a la tacha propuesta. La tacha es una forma de impugnación ante la falta o el defecto de un medio de prueba, la tacha del testigo tiene como núcleo central la falsedad del testimonio o lograr demostrar la inhabilidad del testigo, se busca a través de ella enervar el valor probatorio de dicho medio probatorio.
Del examen probatorio que se ha efectuado con relación a la incidencia de tacha, se observa que existen elementos suficientes para destruir la eficiencia probatoria del testimonio, en especial la circunstancia que dimana del instrumento de transacción en el cual se desprende que el actor no prestó servicios para la firma mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, por lo que mal podía suscribir carta alguna en la cual comprometiera a dicha empresa, demostrándose así la falsedad del testimonio rendido y por tanto enervadas las comunicaciones que firmó en tal condición, declarándose procedente la tacha propuesta y sin valor probatorio alguno las cartas que suscribió el referido testigo. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada
Promovió documentales marcadas “B1 al B13, C1 y C2, D y E”, las cuales rielan a los folios 100 al 114, referidas a recibos de pagos que adujo el promoverte fueron efectuados a la accionante. En la audiencia de juicio la parte actora desconoció las referidas documentales por carecer de sello y firma. Del cuerpo de los referidos instrumentos no se observa firma alguno que los autorice motivo por el cual se desechan como prueba de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.. ASI SE ESTABLECE.
Promovió documentales que corren insertas a los folios 115 al 116, marcadas D y E, durante el debate probatorio la parte actora desconoció en su contenido ambas documentales, pero reconoció su firma, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, de las mismas se evidencia los periodos vacacionales y el inicio del periodo del disfrute y su vencimiento que en el caso de la Actora se observa que el periodo de disfrute era desde el 01-03-2006 hasta el29-03-2006, fecha de reintegro el 30-03-2006, de igual manera que solicitó sus vacaciones durante el periodo indicado total de días de disfrute veintiuno (21). ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, se observa del video de la audiencia de juicio que la parte demandada desistió de la prueba, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
En la audiencia de juicio el ciudadano Juez procedió a realizar la declaración de parte a la ciudadana Flor Amaya de la cual no se desprende ningún hecho que pueda considerarse que constituya una confesión y no como lo pretendió el a quo sacar conclusiones de dicha declaración que favorezcan a la declarante. Así se decide.
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar esta Alzada advierte que la presente demanda, por calificación de despido, fue incoada en contra de un litisconsorcio pasivo, condenando la sentencia objeto del recurso de apelación a la empresa “FOSPUCA LIBERTADOR Y OTROS”, por otra parte no decidió la sentencia la controversia suscitada por las partes en cuanto al salario, ni se ordenó el reenganche ni el pago de salarios caídos, lo cual es consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción, por lo que al decidirse violando el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurrirse en una infracción establecida en el Artículo 160 eiusdem como lo es la falta de determinación del objeto sobre el cual recaiga la decisión; al no decidirse un tema principal como lo es el salario y al incurrirse en la infracción del numeral 3 del articulo en comento, motivos por los cuales, en atención a lo establecido en la Sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2007, numero 2391, en el cual se decidió un caso similar al que nos atañe, al declarar esta Alzada el fallo nulo, de la siguiente manera:
“ … En vista a lo antes transcrito, es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado.
Así pues, tal y como lo indica el impugnante, la sentencia recurrida infringe el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone “la sentencia será nula: (…) 3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido…”, toda vez que, el juzgador de Alzada condenó a dos (2) empresas distintas el reenganche y el pago de salarios caídos, no resultando posible la ejecución del fallo...”
Ahora bien, decidido lo anterior, entra esta Alzada a decidir la controversia y en efecto, realizado el análisis probatorio que antecede y tomando en consideración los alegatos de la parte actora y la defensa esgrimida por la demandada, encuentra esta Alzada que tal como lo estableció supra a la parte demandada le correspondía la carga de la prueba de los hechos que adujo, esto es que despidió a la actora en fecha 14 de julio de 2006 y no en la fecha aducida por la parte actora, imputándole además las inasistencia al trabajo durante los días 6, 7, 10, 11, 12 y 13 de julio de 2006.
De las pruebas aportadas no se evidencia que efectivamente se despidió a la trabajadora en la fecha indicada por la demandada, por lo que al no demostrar su excepción se tiene como cierto el hecho aducido por la parte actora, en cuanto a que el despido se produjo el día 29 de septiembre de 2006, en forma injustificada. Así se establece.
Habiendo quedado establecido la fecha en que se produjo el despido de la actora, esto es el día 29 de septiembre de 2006, se hace necesario establecer si la demanda fue interpuesta dentro del lapso previsto en el Articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al efecto encuentra que efectivamente el libelo de la demanda se introdujo en fecha 2 de octubre de 2006, esto es, al día hábil siguiente al despido, por lo que a tenor de lo previsto en el Articulo mencionado se declara tempestiva la demanda y sin lugar la defensa de caducidad de la Acción interpuesta por la parte demandada. Así se resuelve.
En cuanto a la determinación de quien era el verdadero patrono de la actora, ésta adujo en su libelo de demanda, que prestó servicios para la Empresa Fomento de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y que posteriormente fue trasladada a PROACTIVA LIBERTADOR, con el cargo de Coordinador de Recursos Humanos siendo beneficiada por un ajuste salarial efectivo desde el primero de enero de 2006 que elevaba su compensación mensual a Tres Millones de Bolívares.
Por su parte la demandada reconoció que la actora comenzó a trabajar para Fomentos de Servicios Públicos C.A con el cargo de Coordinador de Captación y Desarrollo adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de dicha empresa, pero negó que el salario se hubiese elevado a tres millones de bolívares ya que su salario mensual era la suma de un millón novecientos mil bolívares.
Consta de autos, que conforme a la documental constituida por la forma 14-02, el patrono de la actora era la empresa Fomentos de Servicios Públicos C.A., sin que la parte actora hubiese logrado demostrar la pretendida transferencia a Proactiva Libertador, ya que las documentales que consignó a los fines de evidenciar tal hecho resultó desechada por esta Alzada, por lo que se concluye que el patrono de la actora es Fomentos de Servicios Públicos C.A. Así se establece.
De igual manera, no consta de autos que el salario de la actora se hubiese elevado en la suma de tres millones de bolívares, ya que de igual manera las documentales mediante las cuales pretendió la actora evidenciar que su salario era la suma indicada fueron desechadas por esta Alzada, por lo que se concluye que el salario de la actora era de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES que al aplicarse la reconversión monetaria alcanza a la suma de Bs. F 1.900,00 ( UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES) lo que equivale a un salario diario de Bs. F 63,33 (SESENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES) corrigiéndose así el error material en el cual se incurrió al dictarse el Dispositivo oral, cuya corrección se realiza en el presente Dispositivo. Así se establece.
Como consecuencia de todo lo expuesto se ordena se declara con lugar la demanda que por calificación de despido intentó la ciudadana Flor María Amaya Correa, al haber sido objeto de un despido injustificado, ordenándose al reenganche de la ciudadana FLOR AMAYA CORREA, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes del ilegal despido y al pago de salarios caídos causados desde el día 15 de diciembre de 2006 fecha de notificación de la demandada, hasta el efectivo reenganche de la actora, a razón de un salario diario de Bs. F. 63,33 (Bs. 6.333.33), excluyendo de dicho lapso los días en que la causa estuvo en suspenso, vacaciones judiciales, u otros no imputables a las partes. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN que interpuso el ABOGADO DANIEL FRAGIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha NUEVE (09) de NOVIEMBRE de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana FLOR AMAYA CORREA, por calificación de despido, contra las firmas mercantiles FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. PROACTIVA MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO C.A. y FOSPUCA BARUTA C.A. y en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Numero 2391 del 28 de noviembre de 2007, se condena a FOSPUCA LIBERTADOR C.A., al reenganche de la ciudadana FLOR AMAYA CORREA, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes del ilegal despido y al pago de salarios caídos causados desde el día 15 de diciembre de 2006 fecha de notificación de la demandada, hasta el efectivo reenganche de la actora, a razón de un salario diario de Bs. F. 63,33 (Bs. 6.333.33), excluyendo de dicho lapso los días en que la causa estuvo en suspenso, vacaciones judiciales, u otros no imputables a las partes.
Se declara NULO el fallo recurrido.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2007-001699
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