REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, siete (07) de enero de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2007-001844

PARTE QUERELLANTE: MARBELLA CHINEA MORENO y ELIZABETH M. LEÓN M., titulares de las cédulas de identidad números 10.471.410 y 13.802.465, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Carlos Machado, Ramiro Sosa, Ramón Aguilar, Luís Palis, María Da Costa, Daniel Fragiel, Sarai Barrios, Thamara Gutiérrez, Flavia Abelleira, Alida Moreno y Elaine Ríos, abogados en ejercicio y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: JARDÍN DE INFANCIA MI CASITA BLANCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, originalmente inscrita como sociedad de responsabilidad limitada ante el Registro Mercantil de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de mayo de 1980, bajo el n° 16, tomo 99-A y posteriormente transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 18 de mayo de 1988, bajo el n° 35, tomo 52-A-Primero, representada por el abogado José Chinea; e INVERSIONES INMOBILIARIAS SAFEMI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 17 de septiembre de 1996, bajo el n° 68, tomo 57-A-Quinto.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por las ciudadanas MARBELLA CHINEA MORENO y ELIZABETH M. LEÓN M., en contra JARDÍN DE INFANCIA MI CASITA BLANCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, e INVERSIONES INMOBILIARIAS SAFEMI, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por FLAVIA ABELLEIRA, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en el juicio incoado por las ciudadanas MARBELLA CHINEA MORENO y ELIZABETH M. LEÓN M., en contra JARDÍN DE INFANCIA MI CASITA BLANCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, e INVERSIONES INMOBILIARIAS SAFEMI, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Recibidos los autos en fecha ocho (08) de enero de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, fijó treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró INADMISIBLE la acción de amparo incoada por las ciudadanas MARBELLA CHINEA MORENO y ELIZABETH M. LEÓN M., en contra JARDÍN DE INFANCIA MI CASITA BLANCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, e INVERSIONES INMOBILIARIAS SAFEMI, COMPAÑÍA ANÓNIMA.


CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 30 de enero de 2008, la abogada SARAI BARRIOS, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de apelación, aduciendo que las trabajadoras MARBELLA CHINEA MORENO y ELIZABETH M. LEÓN M., fueron despedidas estando embarazadas, por lo que la empresa JARDIN DE INFANCIA “MI CASITA BLANCA, C.A.” violentó flagrantemente los derechos y garantías de orden legal y constitucional; con fundamento a los artículos 76, 89, 93 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a los artículos 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidad para la Mujer.

Que la sentencia publicada por el a quo, constituye una denegación de justicia y una errada interpretación y aplicación de la norma de los artículos 1° y 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una falta de aplicación del artículo 15 antes mencionado; toda vez que la inamovilidad laboral y el mantenimiento de la relación laboral con el pago del salario respectivo son de orden y rango constitucional.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la abogada FLAVIA ABELLEIRA, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en el juicio incoado por las ciudadanas MARBELLA CHINEA MORENO y ELIZABETH M. LEÓN M., en contra JARDÍN DE INFANCIA MI CASITA BLANCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, e INVERSIONES INMOBILIARIAS SAFEMI, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso: JOSE AMADO MEJIA BETANCOURT y JOSE SANCHEZ VILLAVICENCIO, en cuanto al procedimiento de amparo dejó establecido lo siguiente:

“… Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia…”

Conforme a lo expuesto resulta totalmente competente este tribunal para conocer de la apelación intentada y así se resuelve.

DE LA MOTIVACION

En virtud del recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el juez de primera instancia, entra a revisar esta Alzada el fallo, el cual fue proferido en los siguientes términos:

“… Que se encuentra probado a través de la inspección judicial que consignaran, que la empresa supuestamente agraviante está efectivamente cerrada y sin actividad, lo que demuestra la situación de cese de actividades en perjuicio de los trabajadores; que prestaban servicios para el “Jardín de Infancia Mi Casita Blanca, c.a.” la cual conforma un grupo económico con la empresa “Inversiones Inmobiliarias Safemi, c.a.”, desempeñándose como docentes de preescolar; que el 20 de julio de 2007, a pesar de encontrarse en estado de embarazo, fueron despedidas sin causa justificada e informadas de que a partir de ese día el “Jardín de Infancia Mi Casita Blanca, c.a.” cesaba en el ejercicio de sus actividades y que por esa razón ya no laborarían más; que también les comunicaron que tendrían que vender el inmueble donde funcionaba la empresa para hacerle los pagos respectivos puesto que no contaban con el capital suficiente para cumplir con dichas obligaciones laborales; que solicitan sean restituidas las situaciones jurídicas infringidas y se ordene al patrono su inmediato reenganche y pago de salarios caídos; y por último, piden se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

2.- En la oportunidad de la audiencia oral y pública (vid. fols. 165−168 inclusive) no comparecieron ninguna de las sociedades presuntamente agraviantes y el Fiscal Octogésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en Garantías y Derechos Constitucionales, ciudadano José Luis Álvarez, titular de la cédula de identidad n° 10.058.182., adujo lo siguiente:

“tanto la Constitución como la legislación ordinaria protegen la maternidad y la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer le concede la facultad a las presuntas agraviadas de incoar una acción de amparo. No obstante, el criterio del Ministerio Público en la presente acción, dadas las particularidades de la misma, es que la empresa para la cual las quejosas prestaban servicios se encuentra cerrada conforme lo manifiesta el accionante. Por ello, se pierde la naturaleza restitutoria de la acción de amparo y la acción que nos ocupa entraría en los supuestos de inadmisibilidad al tratarse de una situación jurídica irreparable. Sin embargo, los derechos derivados de esa relación laboral quedan totalmente protegidos ya que las accionantes podrían demandar los remedios procesales ordinarios previstos en la legislación como lo es el pago de sus prestaciones y en virtud de esa situación particular de cierre del sitio donde las accionantes prestaron sus servicios”.

3.- En la misma audiencia, el Juez hizo preguntas al apoderado de las quejosas, de la siguiente manera:

3.1.- ¿Recibieron las presuntas agraviadas cheques como anticipos de prestaciones sociales? y el representante contestó: “Sí lo recibieron pero ello no constituye la totalidad de sus prestaciones”. 3.2.- ¿Se encuentra cerrada la sede dónde prestaban servicios sus clientes? y el apoderado contestó: “Sí, está cerrada con cadenas y con un vigilante en la puerta”. 3.3.- ¿Era esa la única sede de la demandada?, contestó: “Sí, esa era la única sede”. 3.4.- ¿Si el Tribunal hubiese decretado la medida cautelar, eso implicaría que las demandantes siguieran prestando servicios?, contestó: “La empresa se hubiese visto obligada bien a utilizar las vías legales correspondientes para el cierre o bien a abrir sus instalaciones de nuevo”.

4.- Las quejosas accionan por esta vía excepcional que se les ampare en el goce y ejercicio de su derecho al trabajo, reincorporándolas a sus cargos con las consecuencias legales y económicas que ello acarree, por haber sido objeto de despidos encontrándose en estado de gravidez. Como se reseñara, la representación del Ministerio Público consideró que sin quedar desprotegidos los derechos laborales de las quejosas, la acción está incursa en una de las causales de inadmisibilidad como lo es la irreparabilidad de la situación jurídica infringida.

Entonces, vistos los alegatos de la parte actora y del Ministerio Público, y examinadas tanto las instrumentales (fols. 12 al 18 inclusive), la inspección judicial que conforma los fols. 80 al 93 inclusive, como las respuestas dadas al interrogatorio realizado por el Juez Constitucional en la audiencia oral y pública, se concluye que aun cuando eventualmente se haya producido un hecho lesivo a las disposiciones constitucionales concernientes a la especial protección de la mujer que se encuentre en estado de gravidez, durante el tiempo de la concepción, del embarazo, del parto y el puerperio, tal hecho constituye una evidente situación irreparable porque el amparo solicitado tiene por objeto el reenganche de las accionantes pero la sede de la empresa en la cual procederían las respectivas reincorporaciones y continuarían las relaciones de trabajo, se encuentra cerrada, no se encuentra operativa, es decir, cesó en sus actividades.

Debemos resaltar que el amparo tiene efectos restablecedores y que la Ley de la materia exige que la lesión pueda ser corregida o reparada, impidiendo que se concrete la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspenda el Juez si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo, lo cual en este caso es irrealizable por cuanto no hay sede empresarial en la cual las accionantes puedan continuar prestando sus servicios si se ordenaren sus reenganches.

También aclaramos que si las quejosas pretenden la cancelación de sus prestaciones e indemnizaciones, deben proponer una acción ordinaria, pero no pueden pretender utilizar el control constitucional cuando no existe la condición de inmediatez requerida para la interposición de la acción de amparo constitucional.

Lo anterior significa que tampoco se puede restablecer la situación jurídica infringida a una que se asemeje (artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Por consiguiente, la presente acción se subsume, en concordancia con la opinión del Ministerio Público, en el tercer caso de inadmisibilidad contenido en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”

Criterios estos que, una vez analizados por esta Alzada comparte a plenitud toda vez que como lo estableció el a quo, el amparo tiene restablecedores que a través de la presente acción, en el presente caso, no puede ser corregida o reparada ante el cierre de la fuente de trabajo, en cuanto al aludido reclamado del pago de los salarios caídos que invoca el recurrente en el escrito que consignó, es consecuencia del reenganche que se produzca con ocasión del despido sin causa, o cuando exista una violación de la inadmisibilidad del cual están amparo las actoras.

Por la naturaleza jurídica del acaparo, resulta imposible a través de esta vía ordenar el pago de suma alguna por éste concepto, ya que éstos no se producen con ocasión de los artículo 91 y 92 del texto constitucional, sino que derivan de una norma de carácter infra constitucional, cuya denuncia debe realizarse a través de la vía ordinaria y no a través del amparo constitucional.

Por todo lo antes expuesto, se confirma la decisión recurrida, y declarará como en efecto lo hará esta Alzada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FLAVIA ABELLEIRA, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de caracas. Todo ello con motivo del amparo constitucional interpuesto por las ciudadanas MARBELLA CHINEA MORENO y ELIZABETH M. LEÓN M., en contra JARDÍN DE INFANCIA MI CASITA BLANCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, e INVERSIONES INMOBILIARIAS SAFEMI, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Se confirma el fallo recurrido.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los SIETE (07) días del mes de FEBRERO de dos mil OCHO (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2007-001844