REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ocho (08) de febrero de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2007-001797
PARTE ACTORA: ALBA MILAGROS PRIETO DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.671.406.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNAN JOSE VARELA, PRISCILA VICTORIA BARRIOS y WILLIAM ARISTIDES REBOLLEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.474, 110268 y 118500 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INSPET CONSULTORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Abril de 1999, bajo el Nº 46, tomo 93-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEBORAH ROSENTAL MINIONIS y JUAN RAMON HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.581 y 119.784 respectivamente.-
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana ALBA MILAGROS PRIETO DONAIRE contra la empresa INSPET CONSULTORES C.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ELBA MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana ALBA MILAGROS PRIETO DONAIRE contra la empresa INSPET CONSULTORES C.A.
Recibidos los autos en fecha doce (12) de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día miércoles treinta (30) de enero de 2008, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la defensa de prescripción, con lugar la tacha propuesta en cuanto a la documental marcada “B”, y con lugar la acción intentada por la ciudadana ALBA MILAGROS PRIETO DONAIRE contra la empresa INSPET CONSULTORES C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que insistía en la defensa de prescripción que opuso ya que la relación laboral finalizó el día 30 de julio de 2002 y hasta la fecha en que se introdujo la demanda y fue notificada la demandada había transcurrido en exceso el lapso previsto en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegó en todo caso que debía aplicarse el principio de territorialidad ya que la actora se fue del país y no prestó mas servicios para la demandada. Hizo valer la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial que decidió un caso similar al planteado.
Por su parte, la parte actora alegó como punto previo que el otorgamiento del poder de Inspet Consultores a Deborah Rosental fue para que lo ejerciera en el Distrito Capital del Estado Miranda, y la demanda fue intentada en el Area Metropolitana de Caracas, por lo que no podía ejercer el poder dentro del área territorial donde fue presentada la demanda, por lo cual impugnó el instrumento de poder; de igual manera se observa del expediente que la mencionada profesional sustituyo el poder en Elba Damaris Márquez sin tener facultades para sustituir poderes, y no tenía tampoco legitimidad para otorgar el poder a los fines de que pudiera ejercerlo en el área metropolitana, mal podía entonces ejercer el recurso de apelación que interpuso; De igual manera al ejercer el recurso de apelación la mencionada ciudadana Elba Damaris Márquez lo ejerce en contra de una empresa distinta a la demandada que se denomina “Hispeconsultores CA” y no contra INSPET CONSULTOES C.A. por lo que solicita igualmente se declare que no existe apelación interpuesta en el presente caso. Al fondo adujo que la actora prestó sus servicios desde el 30 de abril de 1999 y no desde el 30 de septiembre como lo adujo la parte demandada hasta el año de 1992 cuando fue transferida bajo la misma relación de dependencia al Estado de Florida y que en cuatro documentos constituidos por las Asambleas de la Junta Directiva se trató a la empresa constituida en el Estado de Florida como una “Sucursal” esto es Inspet Consulting Ing, que es la misma empresa y se le dio el tratamiento de sucursal. Que no debe tomarse en cuenta la sentencia invocada por la parte demandada toda vez que se trata de un caso que incluso está pendiente de decisión un recurso de Control de Legalidad. Que la actora se desplazaba a el Estado de la Florida para organizar la Sucursal lo cual se evidencia de la copia del pasaporte que consignó hasta que le fue otorgada la visa de trabajo y es en ese momento que se queda allá en los Estados Unidos pero siempre en una relación de dependencia.
Al ser preguntadas las partes por la Juez sobre hasta que fecha prestó servicios la actora en Venezuela, la parte actora adujo que fuese fue el primero de enero de 2002 y se le pagaron salarios hasta el 30 de abril de 2005. Al formularse la misma pregunta a la parte demandada esta adujo que se fue el 30 de julio de 2002 y que del pasaporte se observan las entradas y salidas que realizó la actora.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
Por su parte el actor en su libelo adujo que en fecha 30 de abril de 1999, ingresó a prestar sus servicios personales bajo la relación de dependencia en la demandada, desempeñando el cargo de GERENTE TÉCNICO; que al principio se convino un salario básico mensual de Bs. 1.000.000,oo, hasta el día 31/12/2001; que a partir del primero de enero de 2002, el salario de la actora fue elevado a la cantidad de Bs. 1.500.000,oo mensual, fecha en la cual asumió adicionalmente la coordinación y ejecución de los proyectos e inspecciones de riesgos correspondientes a la zona oriental del país; que en el mes de febrero de 2001, la empresa procedió a constituir una sucursal en la ciudad de Miami, Estado de los Estados Unidos de América (USA), la cual se denominó INSP. CONSULTING INC., para que se dedicara a la misma actividad técnica profesional que la empresa matriz en caracas, como trabajo de ingeniería y consultas técnicas en el área de inspección y evaluación de riesgos industriales; que en el es de junio de 2001, la empresa resolvió trasladar a la actora a la ciudad de Miami, en calidad de responsable del funcionamiento de dicha sucursal en territorio norteamericano, con el cargo de GERENTE TÉCNICO; que eso ameritó que la demandante, sin abandonar las obligaciones asignadas en el desempeño de labores en el oriente del país, tuviera que viajar continuamente a la ciudad de Miami a fin de agilizar lo atinente a la adquisición de equipos entre otros; que siempre percibió su salario en moneda nacional, y solo recibió cantidades discretas de dólares para cubrir los gastos de logísticas señalados, hasta el 31 de octubre de 2002, ya que solo a partir del mes de noviembre de ese año (2002), al obtener la correspondiente visa de trabajo Ejecutivo y comenzó a recibir un sueldo mensual de Tres mil dólares americanos ($ 3.000,oo),en cuyo desempeño trabajó hasta el 23 de abril del año 2005, fecha en la cual fue notificada a través de una llamada en conferencia, que le informaba que debía hacer entrega de la oficina y de los equipos instrumentales de trabajo y que desde esa misma fecha dejó de percibir su salario; que la termino de la relación de trabajo, la demandada no canceló ninguno de los pagos correspondientes a los derechos laborales por concepto de prestaciones sociales; que por la antigüedad que tiene de 06 años y 07 días, le corresponden los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 43.769.194,35; 2) Vacaciones no pagadas periodos desde 1999 hasta el 2005, Bs. 24.456.919,66; 3) Utilidades no pagadas de los años desde 1999 hasta el 2004, Bs. 7. 405.000,oo; 4) Vacaciones fraccionadas 442.541,65 y Utilidades fraccionadas Bs. 442.541,65; 5) Indemnización por despido artículo 125, Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 48.912.498,60; 6) Bono vacacional Bs. 14.673.749,oo.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda adujo lo siguiente: Negó y rechazó por incierto que el salario convenido para los servicios del actor, haya sido en principio de Bs. 1.000.000,oo mensuales, por cuanto su salario fue variable, según prueba consignada D1 hasta D28; negó que en fecha 01 de enero de 2002. el salario de la demandante haya siso ascendido a Bs. 1.500.000,oo mensual; negó que en fecha 01 de Junio del 2001, ni en fecha alguna la actora haya sido transferida por la demandada a una supuesta sucursal de la misma, en la ciudad de Miami, y mucho menos que dicha transferencia se haya realizado con la finalidad de ejercer actividades como Gerente Técnico; negó que en fecha 23/04/2005 ni en fecha algunaza actora haya sido notificada que debía entregar los equipos de trabajo y entregar la oficina y desde la misma fecha dejó de percibir su salario; que es falso tal alegato por cuanto la actora según carta de renuncia marcada “A” renunció a su cargo; negó y rechazó que la demandada le adeude a la actora, concepto alguno por prestaciones Sociales, por cuanto están prescritos; que si se toma como fecha efectiva de ingreso de la actora a la demandada el 30/04/1999, y la fecha de terminación de la relación de trabajo ( y no por despido), aquella en la cual la Directora de la demandada viaja a Estados Unidos de Norteamérica y no regresa al país; que ese ingreso a el referido país según el libelo de demanda, en octubre de 2002, que según para la demandada la acción se encuentra prescrita por cuanto transcurrió más del año en que la actora podía reclamar sus prestaciones sociales; negó que la relación con la demandada haya sido por 06 años y 07 días, por cuanto lo cierto fue que duro 02años y 06 meses, es decir, desde el 30/09/1999 hasta el 30/10/2002, por cuanto la misma actora informó que ingresó a los EE. UU, el 30/10/2002; negó y rechazó que se adeuden los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad art. 108 LOT., Bs. 43.769.194,35; 2) Vacaciones no pagadas periodos desde 1999 hasta el 2005, Bs. 24.456.919,66, por cuanto están prescriptas; 3) Utilidades no pagadas de los años desde 1999 hasta el 2004, Bs. 7. 405.000,oo ( por cuanto están prescriptas; 4) Vacaciones fraccionadas 442.541,65 y Utilidades fraccionadas Bs. 442.541,65;, por cuanto no prestó servicios para la demandada en ese periodo 5) Indemnización por despido art. 125, LOT., Bs. 48.912.498,60; 6) Bono vacacional Bs. 14.673.749,oo; negó el salario básico alegado e integral; alegó el principio de territorialidad de la Ley, por cuanto la Sala de Casación Social no ha tenido dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometido a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicios que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero; que por tales motivos es que solicitan que al realizarse el cálculo de lo que pudiera corresponderle al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuanta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado ene. Territorio Nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al periodo o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela.-
CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba instrumental:
Marcada “B” (folio 59), consignó en copia fotostática constancia de trabajo, de la cual se evidencia que la parte actora ingresó en el mes de mayo de 1999 desempeñando el cargo de Gerente Técnico, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.500.000,00 mensuales, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas “C”, “D”, “E”, y “F” (folios 60 al 63), comunicación de la asamblea de accionistas, que resolvió deliberar y resolver sobre la conveniencia de abrir una sucursal en Estados Unidos; notificación sobre el registro de la sucursal en Estados Unidos de América de Inspet Consultores, C.A., la conveniencia de la asignación de la Ingeniero Alba Prieto a la oficina de Inspet Consulting sucursal de Inspet Consultores en estados Unidos de América; y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”,, copias certificadas expedida por Wachovia Bank N.A. de Miami, Estado de Florida, Estado Unidos de América, traducida por interprete publico, comprobantes de pago y cheques, y dado que dichas documentales no fueron traducidas por interprete público designado por el Tribunal, no surten efectos probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcados “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, Y “S” copias de un correos electrónico, impresión de paginas Web, minuta, correo electrónico, no oponibles a la parte demandada, y que nada ayudan a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición:
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, la cual fue admitida por el a quo, observa esta Alzada que la misma no cumplió con los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica por la falta de exhibición de lo solicitado, en tal sentido este tribunal no tiene materia que analizar con respecto a esta prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba instrumental:
Marcado “B”, copias certificadas documento Registro de Documento Público de la empresa Inspet Consultores, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “C”, consignó Registro Público de la empresa Inspect Consulting Inc., registrado en la ciudad de Tallase en el Estado de Florida, Estados Unidos, en idioma Ingles, y por cuanto dicha documental fue traducida por Interprete Publico, según consta resultas a los folios desde el 211 al 223 ambos inclusive, por tal razón se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando la parte actora mediante escrito que riela al folio 231 del expediente que en cuanto a este instrumento no tiene ninguna observación que hacerle. En cuanto a las actas de Asamblea de Socios de fecha 15 de marzo de 2003 y 21 de noviembre de 2003 las tachó de falsas indicando que tales Actas de Asambleas no fueron suscritas por ninguno de los Socios ni por su representada lo cual puede ser corroborado con un simple cotejo. En tal sentido esta Alzada observa que si la parte impugnó los documentos a través de la via del desconocimiento de la firma, como lo expresó en el escrito que se analiza, no es la vía de la tacha la idónea, ni prevista en la Ley para enervar el valor probatorio de tales instrumentos.
Marcado desde la letra y número “D1” hasta la “D28”, correspondiente y dirigida al Banco Venezolano de Crédito, no oponibles a la parte actora, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.
Prueba de informes:
Solicitó la prueba de informes a la Agencia Bancaria Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas consta a los folios 206, 207 y 208, de la cual se evidencia que la cuenta corriente Nro. 0104-0021-03-0210044795, fue abierta el 25-08-1999, a nombre de Prieto Donaire Alba Milagros, bajo la modalidad de cuenta nómina de la empresa INSPET CONSULTORES C.A., igualmente anexa los abonos por concepto de nómina, ordenados por la empresa INSPET CONSULTORES C.A., con cargo a su cuenta corriente, y que dicha cuenta fue cancelada en fecha 06-07-2004, realizándose depósitos hasta el 18 de julio de 2003, a esta prueba se le confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
Adujo la parte actora en la audiencia ante el Superior las razones que se expresaron supra, en cuanto a la eficacia del instrumento de poder otorgado por la demandada a la Dra. Deborah Rosental y la sustitución que del poder hizo, pretendiendo además de esta Alzada la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación interpuesta.
En tal sentido esta Alzada observa lo siguiente: Cursa al folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza del expediente, copia fotostática poder consignado al expediente en fecha 16 de octubre de 2006, el día de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual la empresa INSPET CONSULTORES C.A., confiere poder a la abogada DEBORAH ROSENTAL MINIONIS, en la cual se le confiere poder especial en cuanto derecho requiera para que sostenga y defienda los intereses de Inspet Consultores C.A. “ en los juicios laborales que se intenten en contra de nuestra representada por ante los Tribunales Laborales del Distrito Capital del Estado Miranda, así como Inspectorias del Trabajo” de igual manera facultó la poderdante a la referida abogada “ … darse por notificada en nombre de la empresa, contestar demanda, transigir, convenir, mediar y negociar, suscribir los documentos necesarios, desconocer documentos formular solicitudes, hacer uso de todos los recursos previstos en la leyes, inclusive el de gracia, promover, tachar y evacuar toda clase de pruebas, otorgar cancelaciones que correspondan, hacer posturas en remate, nombrar arbitradores o de derecho, hacerse presente audiencia preliminares y de juicio…”.
De esta manera, al realizarse la impugnación del poder por primera vez en el curso de la causa, resulta necesario hacer mención que la extinta Corte Suprema en Sala Civil, estableció el criterio en cuanto a la oportunidad en la cual debe impugnarse el instrumento de poder, fijando el criterio que debe hacerse en la primera oportunidad procesal en que la parte que quiera impugnarlo actúe en el expediente, criterio éste que ha sido aplicado de forma reiterada por todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y que esta Alzada hace mención solo a la sentencia publicada en fecha 1-12-2003, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, caso: W.J. Rojas y otros contra Azuca, C.A., mediante el cual expresa:
“… la impugnación traída a los autos por la contraparte en el juicio ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en impugnarlo, actué en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial…”
Conforme a lo expuesto, al haberse realizado la impugnación por primera vez ante esta Alzada, claramente se observa que se realizó de manera extemporánea debiéndose declarar la misma improcedente. Asi se resuelve.
Como consecuencia de lo anterior, concluye esta Alzada que la representación judicial de la abogada DEBORAH ROSENTAL MINIONIS, está debidamente convalidada en virtud que no fue impugnada oportunamente, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al segundo punto de la impugnación que realizó la parte actora, referida a la sustitución de poder que realizó la abogada DEBORAH ROSENTAL MINIONIS, se observa lo siguiente:
En fecha 05 de octubre de 2007, comparece ante la URDD la abogada DEBORAH ROSENTAL MINIONIS, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, quien sustituye poder que le fue conferido a la abogada ELBA DAMARIS MARQUEZ, para que defienda los derechos e intereses laborales de su representada, en este sentido, se observa por aplicación analógica prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, establece las reglas sobre la sustitución de poder, de la siguiente manera:
“… El apoderado que hubieses aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubieses designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, sin el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa al Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representada…” (Subrayado del Tribunal)
De esta manera podemos concluir que, como se evidencia de la norma supra transcrita, existe prohibición de sustituir el poder que haya sido conferido, siempre y cuando así quede expresamente establecido en el mandato otorgado, que no es el caso que nos ocupa, ya que del análisis del poder no se evidencia ninguna mención que prohíba la sustitución del poder, de esta manera considera esta Alzada que tal prohibición es excepcional, por lo que debe figurar o constar en el poder conferido de manera expresa.
En tal sentido se concluye, que la abogada DEBORAH ROSENTAL MINIONIS, podía sustituir validamente el mandato o poder otorgado para representar en juicio a la empresa demandada, al no existir impedimento de Ley, por lo cual la sustitución es perfectamente válida. Así se resuelve.
Como último punto expresó la parte actora que conforme a la diligencia que estampó la abogada Elba Damaris Marquez, no fue apelada la sentencia dictada en contra de Inspet Consultores C.A. ya que la mención que figura en la misma se refiere a otra empresa denominada HISPECONSULTORES, C.A. En consecuencia, de lo antes expuesto, de la revisión que hace esta Alzada de la diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2007, cursante al folio 28 de la segunda pieza, presentada por la abogada ELBA DAMARIS MARQUEZ, se observa que ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, “de fecha 27 de noviembre de 2007, como consta de autos”, por lo cual manifestó de manera clara, precisa y diáfana su voluntad de alzarse en contra del fallo que le causa agravio a su representada, motivo por el cual el a quo actuó de manera correcta cuando admitió dicha apelación por auto de fecha 05 de diciembre de 2007. Así se decide.
En cuanto al fondo de lo debatido, se observa que la parte actora aduce en su escrito libelar como fecha de ingreso el 30 de abril de 1999, desempeñando el cargo de GERENTE TÉCNICO; devengando en principio un salario básico mensual de Bs. 1.000.000,oo, y que a partir del primero de enero de 2002, el salario fue de Bs. 1.500.000,oo mensual, fecha en la cual asumió adicionalmente la coordinación y ejecución de los proyectos e inspecciones de riesgos correspondientes a la zona oriental del país; que en el mes de febrero de 2001, la empresa demandada procedió a constituir una sucursal en la ciudad de Miami, Estado de los Estados Unidos de América (USA), la cual se denominó INSP. CONSULTING INC., para que se dedicara a la misma actividad técnica profesional que la empresa matriz en caracas, como trabajo de ingeniería y consultas técnicas en el área de inspección y evaluación de riesgos industriales; que en el es de junio de 2001, la empresa resolvió trasladar a la actora a la ciudad de Miami, en calidad de responsable del funcionamiento de dicha sucursal en territorio norteamericano, con el cargo de GERENTE TÉCNICO; lo cual amerito que tuviera que viajar continuamente a la ciudad de Miami a fin de agilizar lo atinente a la adquisición de equipos entre otros; hasta el 31 de octubre de 2002, ya que solo a partir del mes de noviembre de ese año (2002), al obtener la correspondiente visa de trabajo Ejecutivo y comenzó a recibir un sueldo mensual de Tres mil dólares americanos ($ 3.000,oo), hasta el 23 de abril del año 2005, fecha en la cual fue notificada a través de una llamada en conferencia, que tenía que hacer entrega de la oficina y de los equipos instrumentales de trabajo y que desde esa misma fecha dejó de percibir su salario; razón por la cual reclama los conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la accionada en la oportunidad legal correspondiente, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Negó y rechazó por incierto el salario que adujó el actor, por cuanto era variable; negó que la parte actora haya sido transferida por la demandada a una sucursal en la ciudad de Miami, y mucho menos que dicha transferencia se haya realizado con la finalidad de ejercer actividades como Gerente Técnico; negó que en fecha 23/04/2005 la parte actora haya sido notificada que debía entregar los equipos de trabajo y entregar la oficina y desde la misma fecha dejó de percibir su salario; negó y rechazó que la demandada le adeude conceptos por prestaciones Sociales, por cuanto están prescritos; ya que si se toma como fecha efectiva de ingreso de la actora a la demandada el 30/04/1999, y la fecha de terminación de la relación de trabajo ( y no por despido), aquella en la cual la Directora de la demandada viaja a Estados Unidos de Norteamérica y no regresa al país; que ese ingreso a el referido país según el libelo de demanda, en octubre de 2002, por lo que la acción se encuentra prescrita al transcurrir más del año en que la actora podía reclamar sus prestaciones sociales.
En estos términos, fue expuesta la defensa de prescripción, así tenemos del libelo que la parte actora aduce que la empresa demandada procedió a constituir una sucursal en la ciudad de Miami, Estado de los Estados Unidos de América (USA), la cual se denominó INSP. CONSULTING INC., para que se dedicara a la misma actividad técnica profesional que la empresa matriz en Caracas.
Planteada así la controversia, en los términos expuestos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
En este sentido, le correspondía a la parte actora demostrar la existencia de una sucursal que operaba en los Estados Unidos, así como la transferencia de que fue objeto para esa sucursal.
Consta de autos que la parte demandada, consignó acta de Asamblea de Accionistas, la cual no fue impugnada por la parte actora, de igual manera se observa de autos, las Actas Estatutarias de ambas empresas de INSPET CONSULTORES C.A. y de la empresa INSPET CONSULTING INC.
Del análisis que hace esta Alzada del documento Constitutivo de Inspet Consultores se observa que el objeto de la compañía INSPET CONSULTORES C.A., comprende: “…todo lo concerniente con la ingeniería de protección catódica, asesoramiento, servicio de análisis, y programación, referente al proceso de información, así como la compra, permuta, desarrollo, valoración y venta bajo cualquier régimen de bienes de toda naturaleza, la realización de proyectos estudios y ejecución de obras ya sean del ramo de ingeniería de protección catódica y contra la corrosión, representado en el país o fuera de él, a empresas nacionales o extranjeras relacionadas con su objeto social, al igual que cualquier otra actividad o negocio de libre comercio, que la administración considere conveniente a los intereses de la sociedad de licito comercio, indispensable, conexos, accesorios o relacionado con la industria petrolera y sus derivados...”
Del mismo instrumento se observa que sus accionistas son: VICENTE ANGEL SALCEDO GONZALEZ, YACILES TERESA PEREZ LOZADA, ALBA MILAGROS PRIETO DONAIRE, RAFAEL ERNESTO RODRIGUEZ MATUTE y CARLOS LUIS MORA ZABALA, así como la Administración de la Compañía estaba a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco miembros : un Presidente y Cuatro Directores.
En cuanto a la compañía INSPET CONSULTING INC., su documento Constitutivo figura anexo a los autos, debidamente traducido, del cual se observa que el objeto social o el propósito de la Compañía es comprometerse en cualesquier actividad o negocio permitido bajo las leyes de los Estados Unidos y del Estado de Florida, la Junta Directiva de la empresa esta integrada por Seis Directores: Alba Prieto, Yaciles Perez, Vicente Salcedo, Carlos Mora, Yuli Gamboa y Alejandro Montalvo y al final de la traducción consta la aceptación del agente registrado en el cual se establece que Inspet Consulting Inc. Es una Compañía constituida según las Leyes del Estado de Florida.
De estas documentales se observan los registros de ambas empresas que no constituyen, como lo aduce la parte actora, una sucursal de Inspet Consultores, toda vez que fueron constituidas como empresas independientes, con objeto diferente y junta directiva distinta. Como es sabido las Sucursales que son tratadas en el Código Civil en su Artículo 28 son creadas para ampliar los negocios, tener una mejor cobertura y organización en cuanto al objeto social de la empresa principal que decide, en aras de ampliar los mismos, constituir una sucursal, lo cual debe realizarse a través de Actas de Asambleas en la cual se decidida dicha constitución.
Las Sucursales son “hijas” de la principal, no entes distintos a ella, su objeto es el mismo, su composición accionaria y junta directiva es la misma, ya que ellas ejecutan actos y contratos de conformidad a las directrices de la sociedad o ente jurídico que las crea.
En términos genéricos, en el derecho mercantil se habla que el establecimiento es el local donde se ubica la empresa, esto es, el lugar donde se instala y desarrolla su actividad mercantil, pero además de su establecimiento principal, la empresa puede contar con sucursales (establecimientos secundarios), que no son autónomos en sí, como ya lo hemos establecido, por ello el Código Civil en su Articulo 28 establece que cuanto se tengan sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal, al considerar el legislador que son anexos, secundarios o como lo expresamos “hijas” de la empresa.
En tal sentido y efectuado el análisis de los Documentos Constitutivos Estatutarios de ambas empresas, esta Alzada concluye que estamos en presencia de dos entes jurídicos, con su personalidad jurídica propia y con total autonomía tanto jurídica como funcional, por lo cual no se trata en el presente caso de que Inspet Consulting Inc es una Sucursal de Inspet Consultores C.A. Así se establece.
En cuanto al pretendido traslado o transferencia que invocó la parte actora, no consta de autos ningún elemento de prueba que refleje tal situación, sino la constitución de una nueva empresa en la cual la actora fungía como miembro de la Junta Directiva. Así se establece.
En cuanto a la defensa de prescripción la cual fue declara sin lugar por el Juez de Primera Instancia, esta Alzada para a efectuar las siguiente consideraciones:
A los fines didácticos establece en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "
En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).
Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.
Ahora bien, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, en el presente caso, se encuentra discutida la fecha, hasta la cual se prestó el servicio, indicando la parte actora que prestó servicios para la demandada hasta el primero de enero de 2002 fecha después de la cual fue transferida a los Estados Unidos y la demandada afirma que debe tomarse en cuenta la fecha en la cual la parte actora ingresó a los Estados Unidos de Norteamérica, esto es, en octubre de 2002, indicando en su declaración que formuló en la audiencia ante el Superior el 31 de octubre de 2002, esta Alzada tomará el lapso que mas favorece a la parte actora, esto es el mes de octubre de 2002, ya que ambas partes están contestes en señalar que luego que la actora ingresó a los Estados Unidos no prestó mas servicios para la demandada, con la connotación ya analizada supra, en cuanto a la inexistencia de una sucursal en dicho país, que pudiera tomarse como una continuación del vinculo laboral en el mismo.
Así las cosas desde la fecha indicada comenzó a correr el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe determinarse si existió algún acto que produjo la interrupción del mismo. Al efecto se observa de la prueba de informes que fue valorada por esta Alzada que la demandada, continuó pagando salarios hasta el 18 de julio de 2003, por lo que estos actos deben considerarse como interruptivos de la prescripción.
Desde la fecha 18 de julio de 2003 hasta que fue debidamente notificada la demandada por el Alguacil encargado de practicar la notificación, cuyas resultas rielan al folio 30 de la primera pieza, esto es el día 4 de mayo de 2006, 2 años y 10 meses, lapso que excede el previsto en el Artículo 61 ejusdem, motivo por el cual concluye esta Alzada que la acción se encuentra debidamente prescrita y así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELBA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALBA MILAGROS PRIETO en contra de la empresa INSPECT CONSULTORES S.A.
Se REVOCA el fallo recurrido.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2007-001797
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