REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de febrero de 2008
197 y 149°

ASUNTO: AP21-R2007-001648

PARTE ACTORA: GRACINDA PINTO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.181.730, respectivamente..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CIRO JAVIER BALCAZAR COLINA y JULIO CESAR MARQUEZ PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 46.959 Y 47.577; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de octubre de 1976, bajo el n° 21, tomo 118-A-Segundo; y ii) “CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, el 07 de enero de 1960, bajo el n° 04, tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MOURIÑO, ZHIOMAR DIAZ, DIANA MORA
bogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números;90.842 Y 90.733 respectivamente.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por el abogado JULIO MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. No. 47.577, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana CRACINDA PINTO LOPEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 05 de noviembre de 2007, que declaró SIN LUGAR la demanda intentada.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día vientiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora indicó, que en fecha 03 de junio de 2002 fue contratada por INVERSIONES BHORJA, S.R.L filial tanto de CEPROVENCA como de la casa matriz CEMEMOSA para prestar servicios como vendedora (asesor comercial), con el objetivo de la promoción y venta de portafolios de productos y servicios contentivos de parcelas de cementerio, servicios funerarios y cremación, devengando un salario variable; con un horario de trabajo de 8:00 A.M a 12:00 M y de 1:00 P.M a 5:00 P.M de lunes a viernes, con la obligación de un fin de semana al mes, hasta el 2005 cuando la empresa CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS (CEPROVENCA) C.A condiciona su permanencia a renunciar a la misma e incorporarse a una cooperativa denominada “Preser 4000, R.L.”; razón por la cual renunció el 26 de agosto de 2005 y empezó a laborar al día siguiente para la cooperativa, pero con los mismos elementos de lugar, modo y forma que lo hacía para CEPROVENCA, C.A; hasta el 17 de mayo de 2006 cuando se retira justificadamente; de otra parte indica que fue obligada a renunciar si deseaba seguir prestando sus servicios como vendedora de los productos de las empresas accionadas e incorporarse a la mencionada cooperativa donde siguió haciéndolo en la misma forma, no existiendo diferencia, teniendo los mismos talonarios de contratos de ventas identificados con el nombre de CEPROVENCA C.A, siendo el caso que su salario era depositado en la misma cuenta de nómina de Banesco y hasta los mismos supervisores; que CEPROVENCA, C.A, colocó como supuestos directivos de la cooperativa a sus antiguos supervisores, siendo una evidente simulación y fraude a las leyes sociales venezolanas; que CEPROVENCA, C.A, en fecha 05-09-2005 le realizó un adelantó prestaciones sociales por la cantidad de Bs.14.230.013,45; que laboró fraudulentamente para la Cooperativa “PRESER 4000, R.L.” desde el 27-08- 2005 hasta el 17-05- 2006 cuando se retira justificadamente; de igual manera señalo que la forma de contratación con los vendedores viola los principios del cooperativismo ya que en la simulación o fraude impuesto por CEPROVENCA, C.A, la remuneración era en forma individual, proporcional al trabajo realizado e idéntico al mecanismo de comisiones sobre ventas que regía la verdadera relación de trabajo existente entre ella y la recién nombrada compañía; que en la práctica la forma de funcionamiento de la cooperativa “PRESER 4000, R.L.” era igual a la que tenía CEPROVENCA C.A, en el mismo lugar, con la misma actividad, con las mismas obligaciones y estando bajo la supervisión del mismo patrono, con intenciones de evadir las obligaciones que como patrono contrajo frente a una relación de trabajo que se mantuvo hasta el 17 de mayo de 2006; que recibía un salario que era depositado por CEPROVENCA, C.A en la misma cuenta de nómina que tenía antes de la simulación; que a partir de la imposición de la creación de la referida cooperativa, CEPROVENCA C.A dejó de cancelarle los conceptos que como trabajadora le correspondía, retirándola del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Ley de Política Habitacional y del Paro Forzoso; razón por la cual procedió a demandar a las empresas CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS (CEPROVENCA) C.A y en forma solidaria a la empresa CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A (CEMEMOSA) para que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 107.541.359,80 por prestaciones, indemnizaciones y daño moral con intereses moratorios y corrección monetaria.

Por su parte el representante judicial de las codemandadas opuso como punto previó la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto a su decir, la relación término el 26-08-2005, el cartel de notificación fue expedido el 02-10-2006 y realizada la notificación en fecha 08-11-2006. de seguidas opuso la falta de cualidad de la empresa CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A CEMEMOSA; alegan que el descanso semanal le fue pagado a la actora; admitió que en fecha 05 de septiembre de 2005 le pagaran prestaciones a la actora por el tiempo que se mantuvo con CEPROVENCA C.A; así como la fecha de inicio 04-07-2002 y la fecha en la cual se cumplío el preaviso de ley 26-08-2005, la fecha de terminación 26-07-2005, la exclusión de la actora del IVSS, de la Ley de Política Habitacional y del Paro Forzoso. Negó que la empresa CEPROVENCA C.A haya tenido filiales; que la actora se haya retirado justificadamente; que CEPROVENCA, C.A haya incurrido en fraude o en simulación de las leyes laborales; que la fecha de inició de la relación fuese el 24-03-2003 y la fecha de terminación 17-05-2006; de igual manera que la actora haya recibido de CEPROVENCA, C.A pago alguno mediante depósito, cheque o en efectivo luego de haber renunciado, es decir, desde el 17-05-2005 hasta el 17-05-2006 y que le hayan causado daños morales y le adeuden la cantidad invocada en la demanda.



CAPITULO III
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la actora fundamentó su recurso, en: La prueba de informes promovida por esta, fue silenciada, que se insistió en dicha prueba y no se atendió a ello así como el hecho que no consta en el video de grabación el punto en cuestión; que hubo una continuación de la prestación de servicio alega la existencia de la figura de simulación mediante una cooperativa más allá de su manifestación de voluntad; de otra parte indico que la sentencia del a-quo no analizo si hubo la creación de la cooperativa y la integración de la actora a esta; por lo que a su decir el tema a analizar era si hubo o no simulación; que la prueba indiciosa había determinado la continuidad a través de la cooperativa, así como por las máximas de experiencia por ello era necesario analizar esta situación con el uso de la figura de la cooperativa.

La representante judicial de la demandada: ratifico lo dicho por la sentencia del a-quo, indico que la actora confirmo haber suscrito su renuncia de forma voluntaria; por lo que el 05-09-2005 le cancelaron sus prestaciones sociales; de otra parte indica que transcurrió el lapso de prescripción de la acción así como el hecho que no se demostró la continuidad de la prestación de servicios después del 26-08-2005.

Por su parte la contra argumentación: indicó que el Juez a-quo, no motivo sino al contrario fue mucho más allá en su sentencia; de otra parte que el apelante no indico que fue lo que le ocasiono la indefensión que pudo haber reclamado en el lapso de 1 mes, si consideraba que estaba desmejorada.

Declaración de parte: la actora reconoció su renuncia a la demandada, así como el hecho que su ingreso a la cooperativa que funciona hoy en día fue de manera voluntaria; con relación a la prueba de informes no insistió en ningún momento en dicha prueba.

CAPITULO VI
DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En consecuencia corresponde a la actora demostrar que interrumpió el lapso para que operara la prescripción, así como el hecho de la continuidad de la relación laboral con las codemandadas, después del 26-08-2005 hasta el 17-05-2006 y la existencia de una simulación.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada; de resultar improcedente se pronunciará sobre el fondo, en consecuencia se analizarán en primer término las pruebas tendientes a demostrar su interrupción.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


DOCUMENTALES

A los folios 03 al 09 marcadas “A”, cuaderno de recaudos 4, fotocopias en la que dicha notaria entrego a la codemandada CEPROVENCA en fecha 17 de mayo de 2006, una comunicación mediante la cual la demandante le notificaba su decisión irrevocable de retirarse del cargo de asesor de ventas. A la que este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se establece.-

INFORMES

A “Banesco, Banco Universal, c.a.”; al respecto observa este Juzgador de la revisión de las actas procesales que dicha prueba no fue respondida. Así como el hecho que la promovente no insistió en la misma antes de la audiencia de juicio. Y al cual fue objeto de apelación ante esta alzada, por lo que dicha apreciación será en el fondo de la sentencia. Así se establece.-

TESTIGOS


La testigo Ismenia Santana testimonió indicando que, trabajó para CEPROVENCA; que ella no renunció para irse a la cooperativa; que cada uno decidió irse a la cooperativa o quedarse en CEPROVENCA; que les dijeron: “el que quiera se queda” y que “quisiera que se quedaran todos”; que denunció a la empresa ante el Ministerio del Trabajo y que no le puede constar que la demandante fuera desmejorada en sus beneficios cuando pasó a la cooperativa porque no veía los recibos de ventas.

La testigo Marlene Aponte testimonio, indicando que prestó servicios para CEPROVENCA y que la demandante le dijo que “se quedaba por necesidad”.

La testigo Nancy Ugas testimonió indicando que, trabajó para CEPROVENCA y que fue parte de la cooperativa; que la demandante aceptó irse a la cooperativa; que no sabe la fecha en que ésta decide irse de CEPROVENCA a la cooperativa; que en la cooperativa nunca hubo elecciones de la junta directiva; que no sabe de la vida de la demandante; que no sabe hasta cuando le pagaron a la demandante en la cooperativa; que CEPROVENCA les dijo “los que están de acuerdo se quedan bajo estas condiciones, los que no se van y se les cancela”; y que ella -la testigo- consideró que asociarse a la cooperativa era un buen negocio por lo que les prometieron.

Como resultado tenemos que los testigos analizados en nada favorecen a la parte actora sobre el hecho que en principio nos ocupa, es decir, que continuara prestando servicios para la codemandada CEPROVENCA después del 26 de agosto de 2005. Así se establece.



PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Al folio 07 marcada “B” cuaderno de recaudos 5, carta de renuncia suscrita por la actora en fecha 26-07-2005 de la cual se desprende su decisión de renunciar a la empresa CEPROVENCA, C.A a partir de dicha fecha; comunicación que no fue desconocida por la actora y por ello se considera prueba que se retiró por su propia voluntad. A la que este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se establece.-

A los folios. 161, 164, 165, 168, 170, 171, 172, 174, 175, 177 y 180 del cuaderno de recaudos 5, instrumentales que no fueron desconocidas por la actora y por ello comprueban que CEPROVENCA pagó a la actora diferencias de días feriados y de descanso; intereses de prestación de antigüedad; prestaciones del período 04 de julio de 2002 − 26 de agosto de 2005; vacaciones, anticipo de prestaciones, como también que fue afiliada al IVSS. Así se establece.-



CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, tomado además el conocimiento de la causa a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La apelación formulada ante esta alzada por la parte actora, se fundamento en la negativa de la prueba de informes por parte del Tribunal el a-quo; ya que a su decir se había insistido en la misma por cuanto había sido admitida en fecha 17 de abril de 2007; y que la misma fue silenciada en la audiencia de juicio, siendo el caso que se había insistido mediante diligencia, de que no se realizara la audiencia de juicio, hasta la evacuación de la misma ya que a su decir era fundamental para señalar que hubo una simulación mediante la constitución de una cooperativa y que esa cooperativa a la que se integro la actora implicaba que no había habido una continuación para la prestación de servicio para la demandada y en consecuencia de ello no era procedente la prescripción rea procedente la reclamación interpuesta.

Al respecto observa este Juzgador que la reclamación hecha por la actora se sustenta en el daño moral que se le produjo en virtud de la simulación.

Por su parte el Tribunal a-quo indico que la prueba de informes a Banesco Banco Universal, C.A, no fue respondida y la promoverte no insistió en la misma antes de la audiencia de juicio; de otra parte indicó que la testigo MARLENE APONTE carece de parcialidad por su parte la testigo ISMENIA SANTANA testimonió indicando que le puede constar que la actora fuera desmejorada en sus beneficios y NANCY UGAS testimonió que es cierto que la actora acepto irse a CEPROVENCA, C.A y que las personas que continuaron prestando servicios a CEPROVENCA, C. A, intentaron un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo. por lo que entiende este Juzgador que fueron objeto de un despido. De las testimoniales de los ciudadanos se evidencia en el cuerpo del fallo que la demandada manifestaba que “el que quería se queda y que quisiera que se quedaran todos”.

De otra parte logra apreciar este Juzgador que un grupo de trabajadores entre ellos la actora, decidió constituir una cooperativa; por su parte la actora señala que con las pruebas iniciantes se puede llegar a demostrar que la formación de la cooperativa fue impuesta por el patrono. Se pregunta este Tribunal Como puede ser impuesta una cooperativa? Si los trabajadores podían decidir entre irse y quedarse siendo el caso que de hecho se quedo prestando servicios un grupo minoritario de trabajadores.

Ciertamente lo queda claramente establecido es que la actora decidió constituir una cooperativa y renuncia a la empresa CEPROVENCA, C.A, y siguió o continuó realizando las funciones que desarrollaba pero a través de la cooperativa. De otra parte el hecho de que la cuenta que se utilizara en BANESCO BANCO UNIVERSAL y que con ella pretendía con la prueba de informes señalar que fuera la misma, no demuestra el hecho que la parte demandante había renunciado a su relación laboral con CEPROVENCA,.C.A; por que si la parte demandante no hubiera renunciado hubiera seguido prestando servicios con CEPROVENCA,C.A, y la empresa sino hubiera querido continuar la relación, tenía que cancelar lo correspondiente al despido injustificado correspondiente o haber acordado algún tipo de arreglo.

Con relación a la prueba de informes era fundamental la Prueba? A CRITERIO DE ESTE Juzgador no era necesario ni determinante por el dispositivo del fallo; la manifestación de voluntad fue de libre consentimiento no hubo error, dolo o intención de engaño a la actora. En consecuencia no se entiende que hubo continuidad o dolo alegado por la actora respecto a su renuncia.


En efecto logro apreciar este Juzgador, que la prueba de informes no fue evacuada en su debida oportunidad y que efectivamente la actora insistió a lo largo del proceso. Por su parte el Tribunal a-quo indico que la prueba de informes a Banesco Banco Universal, C.A, no fue respondida y la promoverte no insistió en la misma antes de la audiencia de juicio; de otra parte los testigos



CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte ACTORA, contra la decisión publicada en fecha 05 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda incoada por la ciudadana GRACINDA PINTO LÓPEZ contra CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, C.A y CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A,; SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 05 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda incoada por la ciudadana GRACINDA PINTO LÓPEZ contra CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS, C.A y CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A,; TERCERO: No hay condena en costas del recurso de apelación

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA