JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008)
197° y 148°
Asunto N° AP21-R-2007-000801
PARTE ACTORA: JOSE JESUS CASTILLO, JOSE GREGORIO LEON ABREU, JOSE LUIS CANELON, JUAN HERENIO VARGAS, LUIS ENRIQUE PEÑA ARAQUE, ERASMO GONZALO SOSAYA VAAMONDE, FORTUNATO SOJO CASTRO, FRANKLIS GISELO UNDA CAMEJO, FREDDY JOSE BERRIOS, HIPOLITO SABAS GUIA ECHENIQUE, CONEL JOSE RUIZ CALDEA, DEIMY RAVELO VILLEGAS, EDDER RAFAEL GUERRA YECERRA, EDGAR JOSE BLANCO COLMENARES y ENDRY JOSE BLANCO PIÑERO, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N° 3.969.729, 7.128.501, 10.771.887, 5.367.454, 3.800.958, 4.418.675, 5.226.751, 10.484.754, 2.629.808, 4.253.824, 9.941.409, 9.488.020, 11.273.608, 5.412.133 y 8.773.532, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR YANEZ y NUVIA CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 72.322 y 69.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VISPRENSA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 50, Tomo 16-A., y DIARIO EL UNIVERSAL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1993, bajo el N° 44, Tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMOS, ISABEL RODRIGUEZ y ANGELO CUTOLO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 31.602, 9.660 y 91.872, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
La sentencia apelada –folios 99 al 113 de la pieza 2-, de fecha 22 de mayo de 2007, en su parte dispositiva, declara:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos FREDDY JOSE BERRIOS, EDGAR JOSE BLANCO COLMENARES, ENDRY JOSE BLANCO PIÑERO, JOSE JESUS CASTILLO, JOSE LUIS CANELON, HIPOLITO SABAS GUIA ECHENIQUE, EDDER RAFAEL GUERRA YECERRA, JOSE GREGORIO LEON ABREU, LUIS ENRIQUE PEÑA ARAQUE, CONEL JOSE RUIZ CALDEA, DEIMY RAVELO VILLEGAS, ERASMO GONZALO SOSAYA VAAMONDE, FORTUNATO SOJO CASTRO, JUAN HERENIO VARGAS y FRANKLIS GISELO UNDA CAMEJO, contra las empresas SEGURIDAD VISPRENSA, C. A y DIARIO EL UNIVERSAL.-
SEGUNDO: No hay condenatorio en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
La parte actora en la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que existe silencio de prueba; existe constancia de trabajo original; que la directiva decidió cambiar el objeto social de vigilancia cambia a limpieza y llevan a los trabajadores a firmar una convención colectiva en el año 2001; no se reclama cumplimiento de la convención colectiva; se demanda pasivos desde el año 1993 hasta el 2001; la demandada confiesa que no existen recibos anteriores al 2001; se demanda cumplimiento de contrato del año 1997 y pasivos laborales desde el año 1993 al 2007, como el bono de asistencia y antigüedad; no se hace mención a la solidaridad.
La parte demandada, por su lado, expuso que los actores demandan por una jornada de trabajo de 7 horas diurnas y 8 nocturnas y en base a esa jornada demandan horas extras; tienen una jornada de trabajo que siempre ha sido la misma, desde que se inició hasta que cesó la actividad de 11 horas; quedaron demostradas las funciones y la jornada de 11 horas; existe convención colectiva que ratifica la jornada no se modificó la jornada; recibieron comunicaciones del Ministerio de cesar la actividad, por lo cual la relación de trabajo no debía continuar; la prueba sobrevenida es solo para ilustrar si hubo despido o no; no hubo despido.
El Tribunal de alzada procedió en dicha audiencia a interrogar a los accionantes, cuyas declaraciones se analizarán infra.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte actora, integrada por quince trabajadores, en escrito contentivo del libelo de la demanda –180 folios- reclama el pago de varios conceptos laborales: Diferencia de sueldos por igualdad de condiciones, Diferencia de Bono de Asistencia Código 1350, diferencia de horas extras jornada de 11, diferencia de horas extras ajustadas a 8 horas ó 7 diurna y nocturna, diferencia por horas extras ajustadas a 8 horas ó 7 por igualdad de condiciones, diferencia de bono nocturno, salario día libre trabajado, domingo trabajado día pendiente por cobrar, horas extras nocturnas día viernes pendiente por cobrar, horas extras día sábados pendiente por cobrar, horas extras día domingo pendiente por cobrar, feriado trabajado día pendiente por cobrar, bono de antigüedad código 0280 pendiente por cobrar, bono de asistencia código 0700 pendiente por cobrar, 7mo día anual código 1140, diferencia de utilidades pendientes por cobrar, diferencia por vacaciones pendientes por cobrar, diferencia por bono vacacional pendiente por cobrar, diferencia por fideicomiso, diferencia por tasa bancaria fideicomiso, aplicado deuda por cobrar.
La codemandada Seguridad Visprensa, C. A., mediante escrito de contestación de la demanda –255 folios-, procede conforme a derecho, y en tal sentido niega pormenorizadamente cada una de las pretensiones de los diferentes accionantes, especialmente el punto relativo a la duración de la jornada de trabajo, alegando que el objeto establecido en los estatutos de la empresa no necesariamente limitan el horario de trabajo.
En tal sentido los actores reclaman sumas de dinero, por diferentes conceptos, pero supeditados, a su decir, que laboraban en exceso de la jornada ordinaria, pues su horarios esa superiores a las ocho horas para el trabajo diurno y de siete horas para el trabajo nocturno. El excedente entre el límite máximo de la jornada ordinaria y la que ellos –los demandantes- cubrían, da origen, a su decir, a un mayor salario y, por tanto, un mayor pago en cada uno de los conceptos reclamados.
De la forma como la demandada dio contestación a la demanda, negando las afirmaciones de la parte demandante, al tratarse de negaciones sin excepcionarse, la parte actora mantiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones.
En la oportunidad procesal para ello, inicio de la audiencia preliminar, las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte demandante documentales y exhibición; las pruebas de la parte demandada consistieron en documentales e informes. El Tribunal de Juicio, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2006, inserto a los folios 02 y 03 de la pieza 2, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, admitiéndolas. A su vez, el a quo ordenó la comparecencia de las partes, a los fines de la evacuación de la prueba de declaración de parte.
Las instrumentales que obran a los folios del 291 al 310 y del 313 al 322 de la pieza 1, fueron promovidas el 21 de febrero de 2006 y el 21 de marzo de 2006, respectivamente, operando la preclusión en la promoción de las mismas, pues la única oportunidad para su promoción fue el 13 de diciembre de 2005.
Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.
PIEZA 1:
A los folios del 204 al 245 cursan asientos de Registro Mercantil, relativos a la codemandada Diario El Universal, C. A. donde constan en fotocopia el documento constitutivo y los estatutos que rigen en dicha empresa.
A los folios del 251 al 278 se encuentran insertos en fotocopias varios asientos de Registro Mercantil correspondientes a la codemandada Seguridad Visprensa, C. A., constando de los mismos que la empresa, en fecha 17 de mayo de 2000, efectuó una asamblea general extraordinaria de accionistas, donde, entre otras cuestiones, se acordó la modificación del objeto social de la misma, estableciendo que se dedicaría al mantenimiento en general, limpieza y remodelación de inmuebles; instalación y mantenimiento de instalaciones eléctricas, hidráulicas y de aire acondicionado; así como a otras actividades industriales y comerciales, con una duración de 50 años.
Consta igualmente en dichas instrumentales que la codemandada Seguridad Visprensa, C. A. fue constituida en fecha 11 de octubre de 1993, aprobándose como objeto social la prestación del servicio de protección, vigilancia y custodia de inmuebles, muebles, instalaciones, equipos, bienes, valores y personas, procurando la integridad física; además se contemplaba la realización de actividades industriales y comerciales.
Las instrumentales que obran a los folios del 291 al 310 y del 313 al 322 de la pieza 1, se desechan como pruebas, como se indicara en precedencia, debido a la extemporaneidad en su promoción.
PIEZA 2:
A los folios del 13 al 16 cursan actuaciones llevadas a cabo en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 13 de octubre de 2006, consignadas por la parte actora el 05 de febrero de 2007, las cuales se admiten a pesar de su consignación con posterioridad a la celebración de la audiencia de inicio de la audiencia preliminar, por ser posteriores a dicha celebración. De las mismas se evidencia el procedimiento seguido por la autoridad administrativa del trabajo, imponiendo sanción a la codemandada Seguridad Visprensa, C. A.
A los folios del 21 al 37, y del 56 al 86 se encuentran insertas copias fotostáticas, consignadas por la codemandada Seguridad Visprensa, C. A., referida a decisiones dictadas por Tribunales del Trabajo, las cuales se aprecian y tomará en cuenta la alzada al momento de dictar su fallo.
A los folios del 147 al 193 cursan documentales consignadas con posterioridad a la oportunidad procesal para su consignación, las cuales se aprecian al ser de origen posterior a la fecha de inicio de la audiencia preliminar; sin embargo, las mismas tienden a demostrar la prohibición acordada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para que la codemandada continuara prestando servicios de vigilancia. El hecho del despido de los trabajadores demandantes en este proceso, no es asunto planteado en este expediente, por lo que la alzada no tiene que pronunciarse sobre los efectos de dichas finalizaciones de las relaciones de trabajo por voluntad de la empleadora, ni sobre la prohibición surgida del ente administrativo competente.
CUADERNO DE RECAUDOS 01
A los folios del 21 al 82 cursan en copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, actuaciones correspondientes al expediente 023-05-04-00024, contentivo de varios reclamos interpuestos contra la empresa Seguridad Visprensa –codemandada en este juicio- donde constan inspecciones y reinspecciones, pero sin un pronunciamiento por el organismo administrativo del trabajo.
A los folios del 83 al 96 se encuentran insertas copias certificadas de un procedimiento de multa seguido por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador a la empresa Seguridad Visprensa, C. A., por incumplimiento de varias aspectos laborales, entre los que cuenta la falta del cartel sobre el horario de trabajo, falta del libro de registro de horas extraordinarias, falta de pago de horas extraordinarias laboradas, falta de participación a los trabajadores sobre los riesgos y plan de adiestramiento, omisión de demostrar la existencia y funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial; sin embargo, esta documental no es apreciada a los efectos del presente juicio, pues en todo el procedimiento seguido no se mencionan a los actores en este proceso.
A los folios del 97 al 110 cursan en copia certificada asientos del Registro Mercantil sobre aprobación de balances y ejercicios económicos en la codemandada Seguridad Visprensa, C. A., demostrándose con las mismas, además del punto aprobado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que la empresa Diario El Universal, C. A. es la propietaria de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la empresa Seguridad Visprensa, C. A.
A los folios del 111 al 147, cursan copias certificadas de asientos de Registro Mercantil referentes a personas jurídicas distintas a las que conforman las partes en este juicio, por lo que se desechan como pruebas a favor de las partes.
CUADERNO DE RECAUDOS 02
A los folios del 02 al 44 cursa escrito de pruebas de la codemandada Seguridad Visprensa, C. A., el cual se ordenó agregar a los autos y se considera a los efectos de este pleito, en relación con la promoción de pruebas de la parte que suscribe dicho escrito.
A los folios del 45 al 1.179 cursan varios instrumentales sin firmas, por lo que se desechan al no ser oponibles a la contraparte de su promovente.
CUADERNO DE RECAUDOS 03
A los folios del 02 al 21 cursa en fotocopia un ejemplar de un contrato colectivo, referido a la actividad bancaria, transporte de valores, corretaje, vigilancia bancaria, bolsa de valores y otros de la misma clasificación, el cual se aprecia por esta alzada, pero resulta inaplicable en la actividad de seguridad y vigilancia de empresas de comunicación escrita.
CUADERNO DE RECAUDOS 04
A los folios del 02 al 402 cursan listas sin firmas, con nombres y cifras, por lo que se desechan al no ser oponibles a la contraparte de su promovente.
CUADERNO DE RECAUDOS 05
A los folios del 02 al 464 cursan listas sin firmas, con nombres y cifras, por lo que se desechan al no ser oponibles a la contraparte de su promovente.
CUADERNO DE RECAUDOS 06
A los folios del 02 al 366 cursan listas sin firmas, con nombres y cifras, por lo que se desechan al no ser oponibles a la contraparte de su promovente.
CUADERNO DE RECAUDOS 07
A los folios del 02al 1.136 cursan varios instrumentales sin firmas, por lo que se desechan al no ser oponibles a la contraparte de su promovente.
CUADERNO DE RECAUDOS 08
A los folios del 02 al 682 cursan varios instrumentales sin firmas, por lo que se desechan al no ser oponibles a la contraparte de su promovente.
CUADERNO DE RECAUDOS 09
A los folios del 02 al 683 cursan varios instrumentales sin firmas, por lo que se desechan al no ser oponibles a la contraparte de su promovente.
CUADERNO DE RECAUDOS 10
A los folios 02 y 03 cursa escrito de promoción de pruebas de la codemandada Diario El Universal, C. A. , en la que sólo hace mención que los trabajadores confiesan en su libelo que prestaron servicios para Seguridad Visprensa, C. A. y no para Diario El Universal, C. A.
No hay más pruebas por analizar.
Al respecto se observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 721 de fecha 02 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expuso:
“Ciertamente, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula:
‘Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tanga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.’
De otra parte, el artículo 198 de la propia Ley Orgánica del Trabajo, prevé que ”No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículo precedentes, en la duración de su trabajo: (...); b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; (...)”.
En tal sentido, y bajo el mapa normativo enunciado, cualquier trabajador cuyas funciones puedan adminicularse en el ámbito de las estimadas legalmente como de inspección o vigilancia y no requiera para desarrollar las mismas (sus funciones o labores) de un esfuerzo continuo, queda excluido ex lege del régimen ordinario para la duración del trabajo.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 213, p. 638).
El artículo 47 de la LOT, establece:
“La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.”
De esta manera, en criterio de este juzgador, los jueces laborales son los llamados a calificar el cargo desempeñado por un trabajador, dependiendo de las funciones que éste cumpla.
La cuestión a resolver radica en determinar si la función que cumple un trabajador depende del objeto social establecido en el documento constitutivo de la empresa y en los estatutos sociales de la misma, o si ello depende básicamente de la labor que efectivamente cumpla el laborante.
Reza el artículo 89 de nuestra Carta Magna:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. (...)”. (destacado del Juzgado Superior)
Y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.” (destacado del Juzgado Superior).
El presente caso, dentro de la celebración de la audiencia oral en la alzada, el Tribunal interrogó expresa e individualmente a dos trabajadores, manifestando éstos que durante todo el tiempo de la relación de trabajo, esto es, antes del cambio del objeto social y luego del cambio del objeto social, siempre la prestación del servicio se concretó a tareas de vigilancia, seguridad; interrogados luego, en conjunto a los demás trabajadores, respondieron que sus respectivas prestaciones de servicios eran similares a las de los dos trabajadores interrogados individualmente. De esta manera, las funciones cumplidas por los actores fueron de vigilancia y seguridad.
El artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, dice:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) (...)
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) (...)
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.”
La disposición sustantiva copiada parcialmente supra, contempla que los trabajadores que realizan funciones de vigilancia no están sometidos al horario normal de los trabajadores, con las limitaciones de 8 ó 7 horas, según se trate de jornadas diurnas o nocturnas, sino que su labor podrá extenderse hasta 11 horas por jornada, con una hora de descanso imputada a las 11 de la jornada.
En el presente caso, por el hecho que la empresa demandada haya cambiado su objeto social de protección, vigilancia y custodia de personas y bienes muebles e inmuebles, a otro –mantenimiento en general, limpieza y remodelación de inmuebles; instalación y mantenimiento de instalaciones eléctricas, hidráulicas y de aire acondicionado; así como a otras actividades industriales y comerciales-, no significa que a todos los trabajadores de la empresa, independientemente de la labor cumplida, se les aplica el horario contemplado en el artículo 195 eiusdem.
Lo importante no es precisar el objeto establecido por la empleadora en su acta constitutiva o en sus estatutos; lo que verdaderamente tiene importancia, en estos casos, es la actividad que cumple el laborante, el prestador de servicios –contrato realidad- para así poder concluir el juzgador si el horario de trabajo seguido por el trabajador es el permitido por la Ley, y a cuál de las modalidades corresponde.
En el presente caso se trata de trabajadores que prestan servicios de vigilancia y seguridad, por lo que están excluidos de la aplicación de la jornada para las prestaciones de servicios que se cumplen en horarios ordinarios; pero a su vez están sujetos a otra forma de cumplimiento de horarios de trabajo, que permite la realización de la labor en un lapso diario de once horas, incluidas en éstas una hora de descanso, como mínimo.
Estando obligados a cumplir un horario distinto al de la limitación alegada –ocho horas para la jornada diurna y siete horas para la jornada nocturna- el tiempo de servicio prestado por encima de la jornada ordinaria, en este caso no puede calificarse como de jornada extraordinaria o en exceso de la jornada ordinaria, en cuyo caso, no resulta procedente el pago reclamado, porque laboraron dentro de la jornada que le era aplicable por la naturaleza de la labor cumplida, razón suficiente para declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
En otro orden de ideas, pero en relación con la situación planteada por los actores, el hecho que la codemandada Seguridad Visprensa. C. A. no estuviera autorizada expresamente por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para ofrecer servicios de vigilancia, seguridad, protección, no trae como consecuencia que las funciones cumplidas por los actores no fueran de vigilancia y seguridad –contrato realidad-; incluso, observa esta alzada, que los servicios llevados a cabo por los actores no se cumplían en personas o entes que requirieran el servicio, sino que se hacía exclusivamente para la protección, seguridad y vigilancia del único accionista de la codemandada Servicios Visprensa, C. A., cual era Diario El Universal, C. A.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: : SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos José Jesús Castillo, José Gregorio León Abreu, José Luís Canelón, Juan Herenio Vargas, Luís Enrique Peña Araque, Erasmo Gonzalo Sosaya Vaamonde, Fortunato Sojo Castro, Franklis Giselo Unda Camejo, Freddy José Berrios, Hipólito Sabas Guia Echenique, Conel José Ruiz Caldea, Deimy Ravelo Villegas, Edder Rafael Guerra Yecerra, Edgar José Blanco Colmenares y Endry José Blanco Piñero contra Seguridad Visprensa, C. A. y Diario El Universal, C. A., partes identificadas a los autos.
Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del juicio a los actores, al resultar totalmente vencidos, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozaran de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
OSCAR JAVIER ROJAS
En el día de hoy, catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
OSCAR JAVIER ROJAS
JGV/ojr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2007-000801
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