REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-001836.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano: ROBERTO J. MARÍN A., titular de la cédula de identidad número 10.613.589, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Alberto Silva y Lourdes Freire, contra la sociedad mercantil denominada “SISTEMAS MULTIPLEXOR, SOCIEDAD ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1983, bajo el n° 57, tomo 57-A-Primero y representada por los abogados: Jhuan Medina, Félix García, Alfredo Martínez, Alexandra Guerra, Fabiola Álvarez, Matilde Martínez, Ivetty Ferrer y Xiomara Sánchez, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 27 de febrero de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios como «asesor» para la empresa accionada, desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 04 de mayo de 2006, cuando presentara su renuncia y trabajara el preaviso por 30 días; que el pago quincenal era desmembrado en dos (2) recibos: uno que se supone soportaba el pago de la quincena y otro que simulaba la entrega de los anticipos a cuenta de antigüedad, días adicionales de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y de un presunto bono de productividad, para intentar desafectar de naturaleza salarial buena parte de sus ingresos y simular el pago de los pasivos laborales; que disfrutó de los 15 días hábiles de descanso vacacional en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, menos en el 2005; que se incumplió sistemáticamente con el pago de utilidades anuales, de los días adicionales de vacaciones anuales y en forma absoluta del bono vacacional; que devengó los salarios mensuales que especifica en el fol. 08 de la 1ª pieza; que por ello le corresponde los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad
Intereses de la prestación de antigüedad
Participación en los beneficios o utilidades, según convenios colectivos de trabajo de CANTV
Vacaciones y bono vacacional, según convenios colectivos de trabajo de CANTV
Intereses moratorios y corrección monetaria.

Que demanda a la referida empresa para que le pague la cantidad de Bs. 216. 954.060,42 por los conceptos discriminados.

2.- La empresa demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición que resumimos de seguidas:

2.1.- Admite expresamente que estuvo unida al actor mediante una relación de trabajo, desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 04 de mayo de 2006, cuando presentara su renuncia, trabajando 07 años, 07 meses y 04 días; que éste devengara un salario mensual de Bs. 900.000,00; que disfrutara de todos sus períodos vacacionales que le fueran pagados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y que le cancelara 15 días de utilidades anuales más 15 días de bono vacacional (folio 145, 1ª pieza).

2.2.- Niega pura y simplemente que adeude al actor las diferencias de prestaciones derivadas de la convención colectiva de CANTV; que haya simulado el pago progresivo de pasivos laborales y que deba pagar al accionante Bs. 216. 954.060,42 por los conceptos discriminados en la demanda.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos conforme al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- El accionante promovió las que se analizan de seguidas:

4.1.- Copias de convenciones colectivas de trabajo suscritas por CANTV y las organizaciones sindicales más representativas de sus trabajadores, que componen los fols. 44−128 inclusive de la 1ª pieza (anexos «A» y «B») y que por tratarse de actos normativos son conocidos por el Juez.

4.2.- Informes al «Banco Mercantil, c.a. Banco Universal» que corren insertos a los fols. 162 al 379 inclusive de la 1ª pieza y que son apreciados según las reglas de la sana crítica como evidencias que el demandado pagaba al actor mediante una cuenta corriente de nómina en dicha entidad bancaria y cuyos montos aparecen reflejados en tales folios como «PAGO DE NÓMINA».

4.3.- La exhibición de unos supuestos «convenios de provisión de trabajadores o de cooperación técnica o de capital humano», fue denegada por el Tribunal mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 2007 (fols. 152 y 153, 1ª pieza) y al no haber sido apelada se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

En cuanto a la exhibición de las planillas de liquidación y pago del Impuesto sobre la Renta, el Tribunal destaca que la demandada pretendió valerse del alegato que no retenía tal impuesto al accionante por el monto que devengaba, lo cual no justificó con ninguna prueba. Además, hizo alusión que la parte actora no delineó los años a que debía someterse la exhibición y ello tampoco es cierto en virtud que en el auto (ver fol. 152, 1ª pieza) de admisión de pruebas se determinó el «lapso comprendido entre 1998 y 2006». Sin embargo, se establece que esta prueba no tiene relevancia para la resolución de esta controversia por cuanto la promovente no precisó los datos que conocía acerca del contenido de los documentos a exhibir, con precisión los beneficios de la empresa que superaran el mínimo legal.

5.- La demandada se apoyó en las pruebas siguientes:

5.1.- Documento privado que forma el fol. 133, 1ª pieza (anexo «A»), que no fue desconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio, el cual es apreciado como demostrativo del retiro del accionante como forma de extinción de la relación laboral, hecho no controvertido en juicio y de la circunstancia que la demandada contrató los servicios del demandante, «en el área de computación para nuestras oficinas o la de nuestros clientes».

5.2.- Documentos privados que constituyen los fols. 134−141 inclusive de la 1ª pieza (anexos «B-1» al «B-8» inclusive), que no fueron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, los cuales son estimados como evidencias de los pagos realizados por la empresa accionada a éste por los siguientes conceptos:

Fecha de pago Conceptos Monto (Bs.) Período cancelado

04/11/2004 Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
3.546.320,96
01/10/1998 al 30/09/1999



5.467.800,00
01/10/1999 al 30/09/2000




7.926.759,50
01/10/2000 al 30/09/2001




10.208.211,00
01/10/2001 al 30/09/2002




10.579.296,00
01/10/2002 al 30/09/2003




11.552.730,01
01/10/2003 al 30/09/2004




1.077.300,01
01/10/2004 al 30/10/2004




14.176.394,63
01/10/2004 al 01/10/2005


Con relación al alegato de la representación del accionante en el sentido que en realidad éste suscribió las mismas (fols. 134−141 inclusive de la 1ª pieza, anexos «B-1» al «B-8» inclusive) pero por haber sido forzado a ello, se desestima por cuanto no hay elemento en el proceso que lo pruebe.

5.3.- Documento privado que formaliza el fol. 142 de la 1ª pieza (anexo «C»), que no obstante no haber sido desconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio, demuestra un hecho no controvertido como lo es que el accionante devengó un salario mensual de Bs. 900.000,00.

5.4.- La testigo María A. Barrios no compareció a declarar y por ende, nada hay que decidir al respecto.

5.5.- Informes al «Banco Mercantil, c.a. Banco Universal» que corren insertos a los fols. 162 al 379 inclusive de la 1ª pieza y que ya fueron valorados en el aparte “4.2.” de este fallo. Los informes a la “Electricidad de Caracas, c.a.” y a la “Aseguradora Nuevo Mundo” no fueron evacuadas por cuanto la parte promovente no indicó las direcciones a las cuales se iban a enviar los oficios correspondientes y ello obra en su contra como desinterés sobrevenido en la verificación de tales pruebas.

5.6.- La experticia contable promovida como prueba libre fue denegada por el Tribunal mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 2007 (fols. 154 y 155, 1ª pieza) y al no haber sido recurrida se considera cosa juzgada a los efectos de esta decisión.

6.- Las partes confesaron en la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el art. 103 LOPTRA, lo siguiente: El apoderado del accionante: que reconocía el pago de las vacaciones y su disfrute. El apoderado de la demandada: que podían haber diferencias en el pago de las utilidades y de los bonos vacacionales

Hasta aquí las pruebas de las partes.

7.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Del resumen de la trabazón de la litis salta a la vista que el demandante aduce la existencia pretérita, duración (desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 04 de mayo de 2006) y forma (retiro) de extinción de un vínculo de trabajo, que la demandada no contradice y por el contrario, admite expresamente.

Las partes controvierten con relación a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo que suscribiera CANTV con las organizaciones sindicales que agrupan la mayoría de sus trabajadores.

Ahora bien, el actor manifiesta que prestó servicios en forma permanente e ininterrumpida en beneficio de CANTV, que la demandada encaja en la figura de intermediario por disposición del art. 54 LOT, no de contratista y que por ello es imperativo que el intermediario satisfaga a sus trabajadores con los mismos beneficios y condiciones que los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario (CANTV).

Al respecto, la demandada aduce que el accionante reconoció la cualidad de contratista de ella -la accionada- sin siquiera señalar un solo indicio de inherencia o conexidad entre ambos empresarios; que la convención colectiva no ha sido suscrita por ella -la demandada- ni CANTV fue demandada en este proceso.

Para decidir, el Tribunal observa:

El accionante invoca la figura o forma del intermediario prevista en el art. 54 LOT (no de contratista), según por haber prestado servicios en forma permanente e ininterrumpida en beneficio de CANTV y que por ello es imperativo que el intermediario satisfaga a sus trabajadores con los mismos beneficios y condiciones que los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario (CANTV).

El art. 54 LOT presenta la condición de la intermediación laboral, en los siguientes términos:

«A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario».

Entonces, si la demandada reconoció expresamente que fue empleadora del actor, lo que resta establecer es si utilizó los servicios de éste en nombre propio -de la accionada- y en beneficio de CANTV, pues de lo contrario sería inútil verificar si CANTV fue beneficiaria. Todo ello en virtud que la persona descrita como tal (intermediaria) en el art. 54 LOT es sin duda un patrono conforme a lo previsto en el art. 49 eiusdem.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (sentencia n° 320 del 21 de febrero de 2006), ha estatuido lo siguiente:

«Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:
´(…)´.
Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello».

Entonces, los límites de la controversia giran alrededor de determinar si la demandada fue intermediaria por haber utilizado en nombre propio y en beneficio de CANTV, los servicios del demandante, correspondiéndole a éste la carga de probar tales hechos.

De allí tenemos que quedó comprobado con la instrumental promovida por la accionada y que riela al fol. 133, 1ª pieza (anexo «A»), que ésta contrató los servicios del demandante «en el área de computación para nuestras oficinas o la de nuestros clientes», lo cual significa que lo hizo por cuenta y nombre propios, y en consecuencia, que el querellante incumplió con su carga procesal de demostrar que su contraparte utilizó los servicios en nombre propio y en beneficio de CANTV, pues en dicha contratación nada se alude de esta última (CANTV).

Consecuentemente con lo expuesto, no está demostrada en los autos la cualidad de intermediaria de la empresa demandada como para considerarla responsable solidaria con CANTV y por ello, no procede la aplicación, en beneficio del actor, de las convenciones colectivas de trabajo de la segunda de las nombradas. Así se decide.

El segundo punto a resolver en este conflicto es el concerniente a la supuesta simulación del pago progresivo de pasivos laborales, para lo cual la parte actora adujo que el -pago- quincenal era desmembrado en dos (2) recibos: uno que se supone soportaba el pago de la quincena y otro que simulaba la entrega de los anticipos a cuenta de antigüedad, días adicionales de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y de un presunto bono de productividad, para intentar desafectar de naturaleza salarial buena parte de sus ingresos y simular el pago de los pasivos laborales.

La demandada, por su parte, negó pura y simplemente tal hecho, lo cual se traduce en que le tocaba a su contraparte -el demandante- demostrarlo.

El apoderado actor admitió en la audiencia de juicio que esta controversia había quedado «en el aire» porque su contraparte no produjo las dos (2) clases de recibos. Por lo demás, esta Instancia considera que la carga de probar la supuesta doble información de las asignaciones salariales era del querellante y al no hacerlo se desecha su alegato. Así se establece.

En conclusión, justificado en esta causa que la relación de trabajo duró 07 años, 07 meses y 03 días (desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 04 de mayo de 2006) y forma (retiro); que se extinguió por retiro del ex trabajador; que éste recibió pagos anticipados de prestaciones (134−141 inclusive de la 1ª pieza); y que al cálculo de sus prestaciones sociales no se le aplican los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de trabajo de la CANTV, pasamos a analizar la procedencia de los conceptos reclamados:

Prestación de antigüedad, días adicionales,
complemento del literal c), parágrafo primero del art. 108 LOT e intereses

Conforme a la duración de la relación laboral -07 años, 07 meses y 03 días-, le corresponden los siguientes días de antigüedad según lo previsto en el art. 108 LOT:

01 de octubre de 1998 − 01 de octubre de 1999 = 45 días
02 de octubre de 1999 − 02 de octubre de 2000 = 64 días
03 de octubre de 2000 − 03 de octubre de 2001 = 66 días
04 de octubre de 2001 − 04 de octubre de 2002 = 68 días
05 de octubre de 2002 − 05 de octubre de 2003 = 70 días
06 de octubre de 2003 − 06 de octubre de 2004 = 72 días
07 de octubre de 2004 − 07 de octubre de 2005 = 74 días
08 de octubre de 2005 − 04 de mayo de 2006 = 46 días

Total = 505 días.

Para la cuantificación de los cinco (5) días de cada mes por prestación de antigüedad y sus días adicionales, debemos albergar que las partes, en la audiencia de juicio, se atuvieron a los montos que aparecen reflejados en la prueba de informes al «Banco Mercantil, c.a. Banco Universal» que corre inserta a los fols. 162 al 379 inclusive de la 1ª pieza, como «PAGO DE NÓMINA», por lo que se ordena una experticia complementaria cuyos términos se explanarán en el dispositivo de este fallo.

La parte actora pretendió que las utilidades se pagaran y promediaran (alícuota) sobre la base de los beneficios líquidos que hubiere obtenido la empresa demandada al fin de los respectivos ejercicios anuales, lo cual no evidenció en desacato a sentencia n° 314 del 16 de febrero de 2006 emanada de la SCS/TSJ. Por ello, ni la alícuota de utilidades para el pago de la prestación de antigüedad ni las anuales que se analizarán más adelante, se realizarán sobre límites distintos al mínimo de 15 días establecido en el art. 174 (Parágrafo Primero) LOT. Así se dispone.

Con relación al reclamo de complemento de la prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del art. 108 LOT (ver fol. 18, 1ª pieza), este Tribunal comparte y hace suyo el criterio del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito, en el sentido que

«En relación con la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza a otro período. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontados los que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un período, por lo que no prospera el pedimento de la parte actora en este punto. Así se decide» (Sentencia de fecha 11 de julio de 2006 en el asunto AP21-R-2006-000243).

Conforme al mencionado razonamiento y al haberse decretado la procedencia de la prestación de antigüedad en los términos descritos en este fallo, resulta no ha lugar el reclamo relativo al Parágrafo Primero del art. 108 LOT. Así se resuelve.-

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, este Tribunal los considera procedentes y ordena su cuantificación por experticia complementaria de este fallo, cuyos términos se delinearán en la dispositiva.

Utilidades

Se reclamaron sobre la base de las convenciones colectivas de trabajo de CANTV que ya fuera desestimado en este fallo, lo que obliga a determinarlas conforme al mínimo estatuido en el mencionado art. 174 LOT, veamos:

01 de octubre de 1998 − 31 de diciembre de 1998 = 3,75 días (fracción)
01 de enero de 1999 − 31 de diciembre de 1999 = 15 días
01 de enero de 2000 − 31 de diciembre de 2000 = 15 días
01 de enero de 2001 − 31 de diciembre de 2001 = 15 días
01 de enero de 2002 − 31 de diciembre de 2002 = 15 días
01 de enero de 2003 − 31 de diciembre de 2003 = 15 días
01 de enero de 2004 − 31 de diciembre de 2004 = 15 días
01 de enero de 2005 − 31 de diciembre de 2005 = 15 días
01 de enero de 2006 − 04 de mayo de 2006 = 05 días (fracción)
Total = 113,75 días.

Para la determinación del valor de estos días también destacamos que las partes, en la audiencia de juicio, se atuvieron a los montos que aparecen reflejados en la prueba de informes al «Banco Mercantil, c.a. Banco Universal» que corre inserta a los fols. 162 al 379 inclusive de la 1ª pieza, como «PAGO DE NÓMINA», por lo que se ordena una experticia complementaria cuyos lineamientos se expresarán en el dispositivo de este fallo.

Vacaciones y Bonos Vacacionales

Igualmente, se demandaron vacaciones y bonos vacacionales sobre la base de las convenciones colectivas de trabajo de CANTV que presuntamente establecían que debían remunerarse los sábados, domingos y cualquier otro feriado comprendido en las vacaciones, lo cual ya fuera denegado en este veredicto, cuestión que obliga a determinar los bonos vacacionales conforme a la LOT, más no las vacaciones por cuanto el apoderado del actor confesó haber recibido su pago, a saber:

01 de octubre de 1998 − 01 de octubre de 1999 = 15 días
01 de octubre de 1999 − 01 de octubre de 2000 = 16 días
01 de octubre de 2000 − 01 de octubre de 2001 = 17 días
01 de octubre de 2001 − 01 de octubre de 2002 = 18 días
01 de octubre de 2002 − 01 de octubre de 2003 = 19 días
01 de octubre de 2003 − 01 de octubre de 2004 = 20 días
01 de octubre de 2004 − 01 de octubre de 2005 = 21 días
01 de octubre de 2005 − 04 de mayo de 2006 = 12.25 días (fracción)
Total = 138,25 días.

Para la fijación del valor de estos días insistimos en que las partes, en la audiencia de juicio, se atuvieron a los montos que aparecen reflejados en la prueba de informes al «Banco Mercantil, c.a. Banco Universal» que corre inserta a los fols. 162 al 379 inclusive de la 1ª pieza, como «PAGO DE NÓMINA», por lo que se ordena una experticia complementaria cuyos parámetros se enunciarán en el dispositivo de este fallo.

De allí que, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.

8.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

8.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Roberto J. Marín A. contra la sociedad mercantil denominada “Sistemas Multiplexor, s.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar al demandante las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo para determinar el valor de 505 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales establecida en el art. 108 LOT; los intereses sobre la prestación de antigüedad; 113,75 días de utilidades anuales y fraccionadas; 138,25 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados; los intereses de mora y la indexación judicial, si se diere el supuesto del art. 185 LOPTRA, en la siguiente forma:

Tales experticias serán practicadas de la siguiente manera:

Los límites de la experticia complementaria de este fallo para la cuantificación de la prestación de antigüedad con sus días adicionales establecida en el art. 108 LOT, son los siguientes:

El perito contable a designar por el Tribunal Ejecutor y que realizará todas las experticias complementarias, percibirá honorarios que correrán por cuenta de la demandada y tendrá como norte lo que a continuación se especifica:

Precisará los salarios y alícuotas de la siguiente manera: A los salarios de cada mes que consten en la prueba de informes cursante en el expediente (fols. 162 al 379 inclusive de la 1ª pieza), así como en los libros, registros o controles llevados por la empresa, que se correspondan con el mes a acreditar, le adicionarán la respectiva alícuota mensual por la participación en los beneficios o utilidades, conforme lo establece el Parágrafo Quinto del art. 108 LOT y sobre la base de 15 días por año. Igualmente, adicionará la bonificación especial para disfrute de vacaciones (Bono Vacacional) que alcance 15 días de salario por año (así lo confesó la demandada en la contestación de la demanda, folio 145, 1ª pieza) más un día adicional por cada año después del primero de servicio. Dicho perito tendrá como base las fechas de inicio y de extinción de la relación de trabajo, como las remuneraciones causadas regular o accidentalmente. Luego de determinados dichos montos por mes, el experto deberá multiplicarlos por los 05 días del mes correspondiente a la prestación de antigüedad con sus días adicionales.

Para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, se basará en la duración de la relación de trabajo, lo liquidado mensualmente al accionante por dicha prestación de antigüedad, como la tasa promedio a que se refiere el literal c) del mencionado art. 108 LOT y determinada por el Banco Central de Venezuela en ese período.

Para calcular el valor de los días por utilidades anuales y fraccionadas, puntualizará el salario devengado por el accionante en los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año (salario integral según art. 59 del Reglamento LOT), que consten en la prueba de informes cursante en el expediente (fols. 162 al 379 inclusive de la 1ª pieza), así como en los libros, registros o controles llevados por la empresa y que se corresponda con la quincena respectiva, adicionándole la respectiva alícuota quincenal por la bonificación especial para disfrute de vacaciones (Bono Vacacional) que alcance a 15 días de salario por año (así lo confesó la demandada en la contestación de la demanda, folio 145, 1ª pieza) más un día adicional por cada año después del primero de servicio. Dicho perito tendrá como base las fechas de inicio y de extinción de la relación de trabajo, como las remuneraciones causadas regular o accidentalmente. Luego de determinados dichos montos por quincena, el experto deberá multiplicarlos por los días del año o ejercicio fiscal correspondiente.

Para establecer el importe de los días por bonos vacacionales y fraccionados, determinará el último salario normal devengado por el accionante que conste en la prueba de informes cursante en el expediente (fols. 162 al 379 inclusive de la 1ª pieza), así como en los libros, registros o controles llevados por la empresa. Dicho perito tendrá como base las fechas de inicio y de extinción de la relación de trabajo, como la confesión de la demandada en la contestación en el sentido que la bonificación especial para disfrute de vacaciones (Bono Vacacional) alcanzó a 15 días de salario por año (folio 145, 1ª pieza) más un día adicional por cada año después del primero de servicios. Luego de determinados dicho monto -último salario normal-, el experto deberá multiplicarlos por los 138,25 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados ordenados a pagar.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los montos definitivamente condenados a pagar al actor, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y determinados mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto designado a tal efecto en observancia al art. 159 LOPTRA.

De la misma forma y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre las cantidades liquidadas previamente (que incluye las sumas originalmente determinadas por las experticias complementarias del fallo más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

A las sumas totales condenadas a pagar y que resulten de las experticias complementarias de este fallo, se deben deducir las ya recibidas por el actor como anticipo de sus prestaciones, que se correspondan con los períodos a cancelar que constan en los autos en un total de Bs. 64.534.812,11 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. (BsF.) 64.534,81 y que figura en los documentos privados que constan en los fols. 134−141 inclusive de la 1ª pieza, anexos «B-1» al «B-8» inclusive.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

8.2.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
__________________
ELIS HERNÁNDEZ.

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria,
__________________
ELIS HERNÁNDEZ.

Asunto nº AP21-L-2007-001836.
CJPA/EH/afmq.-
02 piezas.