REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2006-004235.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano: JOSÉ G. ÁVILA F., titular de la cédula de identidad número 8.039.459, cuyos apoderados judiciales son las abogados: Tirso Coraspe y Freddy Osorio, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, sin representación en juicio, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que prestó servicios como «profesor de defensa personal» para el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana dependiente de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el 1º de octubre de 1997 hasta el 14 de octubre de 2005 cuando fuera despedido sin justa causa devengando un salario mensual de Bs. 316.800,00 (Bs. 10.560,00 por día); que en esta última fecha cobró su sueldo correspondiente a la primera quincena de octubre 2005; que prestó servicios como contratado por semestres y luego del 27-09-2004 siguió laborando sin que fuera necesario la firma de un nuevo contrato de trabajo; que su salario integral diario de Bs. 13.610,00 estaba conformado por el mencionado salario básico por día al cual había que sumarle los conceptos de incidencia por el «AGUINALDO» (03 meses de salario) de Bs. 2.640,00 y por el «BONO VACACIONAL» (15 días de salario) de Bs. 410,66; que por «todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de las instrucciones precisas que he recibido de mi representado para demandar, en este mismo acto a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ALCALDÍA MAYOR); para que convengan o en su defecto o a ello sea condenada por este Tribunal, en pagar al trabajador la suma de» (sic) Bs. 53.098.934,52 por los siguientes conceptos: (i) 480 días de prestación de antigüedad según art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base del salario diario integral aludido; (ii) 46 días adicionales de antigüedad a razón del mismo integral; (iii) Bs. 648.000,00 por diferencias en los aguinaldos de 2003 más sus intereses; (iv) 67,50 días de aguinaldos fraccionados; (v) Bs. 459.800,00 por diferencias de los salarios dejados de percibir en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y primera quincena de octubre 2005, debido a que no se le pagaba el salario mínimo nacional de Bs. 405.000,00 sino Bs. 321.400,00; (vi) 148 días de vacaciones anuales al último salario (01 de octubre de 1997 hasta el 01 de octubre de 2005); (vii) 84 días de bonos vacacionales al último salario (01 de octubre de 1997 hasta el 01 de octubre de 2005); (viii) 210 días de indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT y sobre el salario integral invocado; (ix) intereses sobre prestaciones sociales conforme al art. 108 LOT; (x) Bs. 24.255.000,00 de Cesta Ticket por la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, conforme a la unidad tributaria vigente para la fecha del despido; (xi) e intereses de mora.
2.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1.855 del 14 de noviembre de 2007 (caso: José M. Briceño c/ Instituto Universitario Tecnológico de Ejido) ratificó una vez más su criterio respecto a que la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad.
Dicho fallo en su parte relevante precisó:
“(…) el presente caso está referido a una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSÉ MÁXIMO BRICEÑO contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO (IUTE) del Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio de Educación Superior, en la que alegó que había laborado para dicha institución por un período de dos (2) años y dos (2) meses como “…personal Docente contratado…”
(…)
Al respecto, esta Sala considera oportuno ratificar lo dispuesto al momento de decidir un caso análogo, sentencia n° 6.565 del 15 de diciembre de 2005, en el que se decidió un conflicto negativo de competencia originado en virtud de una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentada por un profesor contratado contra un instituto universitario adscrito al Ministerio de Educación Superior.
(…)
Del mismo modo, esta Sala en decisión Nº 1.014 del 31 de julio de 2002 (Caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez), ratificó la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo público deben regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicha decisión, reza lo siguiente:
´Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de autos, resulta necesario determinar el régimen legal que ampara al querellante en su relación del empleo con la Administración Pública, así como determinar la relación entre la ciudadana recurrente y el ente administrativo autor del acto impugnado, y en tal sentido observa:
La recurrente prestaba sus servicios como profesora a dedicación exclusiva, en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco, el cual es una Institución perteneciente al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y al igual que los otros Colegios e Institutos Universitarios adscritos al mencionado Ministerio, constituyen una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, toda vez, que forman parte de la estructura organizativa de la República de Venezuela.
Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que la actora es funcionario público al servicio de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, se rige por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.482 del 11 de julio del presente año.
Ahora bien, en lo que respecta al tribunal competente para conocer de la presente causa, es menester señalar que la mencionada ley suprimió de sus funciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, asignándole, según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del nuevo ordenamiento especial, sus competencias a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que en el presente caso, la Sala debe declarar a éstos tribunales, competentes para su conocimiento y decisión´.
Esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, y que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por dicha ley, no es menos cierto que ello va referido a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador. Debe entonces el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin que implique que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, pues les negaría su carácter de funcionarios públicos.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Publica en la Disposición Transitoria Primera establece lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad.
Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara” (negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, aplicando la tesis jurisprudencial reiterada por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es compartida y acogida por esta Instancia y aun cuando se accionó contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el querellante dijo haber sido contratado en los inicios de su vinculación con el Instituto Universitario de carácter público (no privado), no queda otra que declararse incompetente para conocer de esta pretensión por tratarse de un docente universitario. En consecuencia, se declina la competencia en uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca de la acción y en tal sentido, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma. Así se concluye.
3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
3.1.- Que resulta incompetente para conocer de la presente acción interpuesta por el ciudadano José G. Ávila F. contra el Distrito Metropolitano de Caracas, ambas partes identificadas en los autos.
3.2.- Que el órgano jurisdiccional competente para conocer de esta querella, en primera instancia, es uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resulte asignado por el sistema de distribución de causas, ordenándose remitir los autos en su totalidad a la sede (URDD) de los mismos. Líbrese Oficio y remítase el expediente una vez que quede firme esta decisión.
3.3.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
3.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador Metropolitano conforme a lo establecido en el art. 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio a este funcionario. Se aclara que no se dejará transcurrir el término de 45 días por cuanto el Procurador Metropolitano no va a contestar la demanda y por ende, se aplica, sin más, el tercer párrafo (último aparte) de dicho artículo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
___________________
LORENA GUILARTE.
En la misma fecha, siendo las dos horas y siete minutos de la tarde (02:07 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
___________________
LORENA GUILARTE.
Asunto nº AP21-L-2006-004235.
CJPA/LG/afmq.-
01 pieza.
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