REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENCIA DE LA OPÓSICIÓN


EXPEDIENTE: AP21-L-2006-005278
PARTE ACTORA ZULAY TEJADA BLANCO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA : JUAN NETO Y OTROS
PARTE DEMANDADA: ALTA PELUQUERIA UNISEX KINERET FASHION I C. A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA JESUS CASTELLANO MEDINA Y OTRO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicio la presente acción por demanda introducida por el Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital JUAN NETO en representación de la ciudadana ZULAY TEJADA BLANCO contra la empresa ALTA PELUQUERIA UNISEX KINERET FASHION I C.A por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales derivados de la relación laboral que mantuvo con dicha demandada en los términos expresados en su libelo. Luego de cumplida las formalidades de Ley en fecha 09 de febrero de 2008 siendo las 11:00 a.m. día y hora para la celebración de la audiencia preliminar se evidencia a los autos que compareció a la misma el ciudadano MANUEL VASQUEZ MERCADO como apoderado judicial de la demandada considerando de común acuerdo con la parte actora prolongar la audiencia para el día 28 de marzo de 2007. Dicho acto fue diferido por el despacho según auto expreso de fecha 13 de abril de 2007 para el día 08 de mayo de 2007 a las 2.00 p.m. Siendo el día 08 de mayo de 2007 a la hora determinada por al auto aludido compareció solo la parte actora no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado la parte demandada, por lo que se ordeno incorporar a los autos las pruebas presentadas por las partes y transcurrido el plazo de ley pasar el expediente a los juzgados de juicio de este Circuito Judicial. Así las cosas y cumplidos los lapsos correspondientes y las formalidades de ley el Juzgado Quinto de juicio del Trabajo de este Circuito dicto dispositivo del fallo en fecha 23 de julio de 2007 declarando con lugar la acción intentada ordenando el pago de los conceptos reclamados y sus accesorios. Vencidos los lapsos correspondientes para los recursos de ley el expediente fue enviado a este despacho a los fines de la ejecución del fallo respectivo. Luego de cumplir las actuaciones preejecutorias y transcurridos los lapsos correspondientes para la impugnación de la experticia complementaria del fallo este juzgado procedió a fijar el lapso de 3 días hábiles siguientes para el cumplimiento voluntario de la sentencia como se evidencia del auto de fecha 31 de octubre de 2007. Concluido dicho lapso se decreto ejecución forzosa según decreto de fecha 12 de noviembre de 2007, fijándose oportunidad para el día 13 de diciembre de 2007 a las 9:00 a.m. Siendo el día y hora para la práctica de la ejecución forzosa se suspendió el acto a solicitud del Procurador de Trabajadores por razones expresadas en acta levantada al efecto, fijándose nueva oportunidad para el día 23 de enero de 2008 a las 9:00 a.m. en dicho acto. Siendo el día y hora fijado para la práctica de la ejecución forzosa del presente asunto este despacho se traslado y constituyo en el lugar señalado por la parte actora y en dicho lugar acontecieron los hechos expresados en el acta levantada al efecto en fecha 23 de enero del corriente año donde el despacho fue atendido por el ciudadano Juan Borregales Simancas quien se identifico como encargado de la empresa. Los hechos que sucedieron se plasman en el acta agregada a los autos la cual es motivo de oposición por parte de la ciudadana MIRIAM SHOSHANA RAMIREZ DE STOPLER en su carácter de vicepresidenta de la demandada condenada ALTA PELUQUERIA KINERET FASHION I C. A según diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2008 en la cual hace formal oposición al embargo y al acta levantada en fecha 23 de enero de 2008 en virtud que aduce que el tribunal se constituyo en la empresa CORPORACIÓN SHELY CHACAITO C.A, persona jurídica distinta a la demandada y condenada, en una dirección distinta a la señalada en la demanda, aduciendo que en criterio del juez se identifico al ciudadano Juan Borregales Simancas como encargado de la mencionada empresa, sin identificar cual de las dos empresas, suscribiéndose un acuerdo con la demandada que no fue suscrito por ningún representante legal con capacidad para obligarla, lo cual extraña de manera alarmante al no verificarse la cualidad legal para tal representación, violándose así el derecho a la defensa, por cuanto para firmar un acto que obligue a una persona jurídica se requiere facultad o poder. Así mismo manifiesta en su escrito que mal puede ser ejecutada una persona distinta de la condenada refiriendo el caso de la empresa Corporación Shely Chacaito C.A.

Corresponde a esta juzgadora la oportunidad de pronunciarse sobre la oposición interpuesta y lo hace en los términos que a continuación siguen:

En primer lugar este despacho verificado el día de interposición del recurso considera que el mismo fue presentado en el término legal correspondiente por lo cual es menester el pronunciamiento de las alegaciones y defensas realizadas por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la oposición que hace la parte demandada del embargo es de advertir a la recurrente que en el acto de ejecución de sentencia que se llevo a cabo en fecha 23 de enero de 2008 no se produjo ningún embargo por cuanto se realizo una autocomposición procesal entre las partes a los fines de cumplir con la sentencia producida, en consecuencia la oposición al embargo ha sido intentada sobre supuestos de existencia falsos y no existentes, por lo cual tal pedimento es improcedente. ASI SE ESTABLECE.

Ahora en cuanto a la impugnación de las actuaciones producidas el día 23 de enero de 2008 y que se concretaron en un acuerdo producido entre las partes que se refleja en el acta levantada al efecto donde el encargado de la demandada condenada acepto pagar a la actora en cuatro cuotas de Bs. 3.000 de los cuales se cancelo el primer pago en ese fecha, estableciéndose pagos consecutivos los días 30/01/2008, 06/02/2008 y 13/02/2008, los cuales no se han producido por la interposición del presente recurso, este despacho fundamentado en las disposiciones que a continuación se transcribe hará las consideraciones y pronunciamientos correspondientes:

Establece el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de está ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”

Y el artículo 51 ejusdem lo siguiente:

“ Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación del trabajo.”

Así mismo el artículo 814 del Código Civil establece: “

“La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado”

Así mismo el artículo 789 del Código Civil establece:

“La buena fe se presume siempre; quien alegue la mala, deberá probarla.”

Y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en parte de su texto prevé:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos… El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

En otro orden de ideas establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al analizar las normas transcritas y subsumir los hechos ocurridos el día 23 de enero de 2008 en los postulados de las mismas se puede evidenciar primero que en cuanto a lo alegado por la representante legal de la demandada impugnante que el juez bajo su criterio y consideración califico al ciudadano JUAN BORREGALES SIMANCAS como encargado, tal afirmación carece de toda veracidad, por cuanto el ciudadano en cuestión al entrar en el lugar se identifico como el encargado de la empresa, se dirigió con los integrantes del despacho a la oficina administrativa, donde en la cartelera del lugar se encontraba un permiso de funcionamiento de la empresa condenada ALTA PELUQUERIA UNISEX KINERET FASHION I C. A, permiso del cual se agrego copia a los autos cursante al folio 152. Dicho ciudadano tenia las llaves del lugar y de la caja chica a la cual se dirigió para cancelar la primera cuota acordada por instrucciones que telefónicamente recibió de su mandante, quien hoy insta el recurso de oposición, en consecuencia, es el actuante en ese momento quien se identifico y actuó como encargado de la empresa lo que representa un hecho notorio de conformidad con el artículo 506 antes referido, por lo cual ello no admite prueba en contrario. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a su capacidad para contratar o llegar a acuerdos por el patrono establecen los artículo 50 y 51 del la Ley Orgánica del Trabajo antes transcritos que quien tenga cargos de administración o dirección representan al patrono y lo obligan a todos los efectos legales en los obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo cual en el caso de autos al ser un hecho notorio que el ciudadano antes mencionado actuó como encargado teniendo acceso al dinero de la empresa debe tenerse como representante del patrono y al establecer un acuerdo de pago de las obligaciones laborales derivadas de la relación laboral con la ciudadana ZULAY TEJADA, parte actora en el presente proceso para cumplir con la sentencia producida a su favor amen de la instrucción recibida telefónicamente, es plena su capacidad para obligar al patrono de conformidad con lo dispuesto en las normas en referencia y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 814 del Código Civil, en consecuencia la impugnación efectuada carece de base real y legal para ser considerada, pues, aduciendo la parte opositora el hecho nuevo que el ciudadano en referencia no era encargado de la demandada le tocaba la carga de probar sus dichos, hecho que se evidencia de las pruebas presentadas no fue demostrado, por lo cual se mantiene la premisa que el ciudadano Juan Borregales Simancas, plenamente identificado en autos es o fue el encargado de la demandada condenada; Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas por el principio de buena fe establecido en el artículo 789 del Código Civil antes transcrito, y por cuanto en la teoría de los actos propios quien se obliga de buena fe no puede actuar luego contra sus propias actuaciones para perjudicar al que con él contrato, aun intermediando un apoderado o representante como en el caso de autos, la ciudadana MIRIAM SHOSHANA RAMIREZ DE STOPLER como representante legal de la demandada no puede enervar las actuaciones del encargado de la empresa condenada y obligada a pagar los efectos de la sentencia, pues, la representación del ciudadano Juan Borregales Simancas para efectuar el acuerdo dimana de una norma jurídica que otorga esa representatividad sin necesidad de mandato expreso; esto esta en consonancia con la jurisprudencia internacional y la validez de los actos procesales en cuyo caso podemos citar una sentencia de los Tribunales Superiores de España del 07/12/82, ponente: Santos Briz que expresa lo siguiente: “ La sentencia que condena al titular de una empresa de trasportes al pago del suministro de carburadores contratado por el yerno de aquel, chofer de camión, sobre la base de que éste actuaba como administrador o gerente del demandado, no infringe la doctrina legal acerca de que no se puede desconocer la personalidad de un litigante cuando dentro o fuera del pleito se ha reconocido, pues, el yerno no ha sido demandado y además ésta probado que actuaba como gerente del titular demandado.”

En consideración a lo antes expuesto las actuaciones del encargado tienen plena validez y obligan a su patrono en los términos establecidos en el acuerdo toda vez que el es un mandatario legitimado por la ley con todas sus consecuencias, y no probando la recurrente que el no era el encargado de la demandada condenada mal puede producirse nulidad alguna sobre sus actuaciones que quedan plenamente vigentes. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a que el acuerdo se hizo en la dirección de otra empresa que estaba identificada en el lugar donde se produjeron las actuaciones impugnadas, ello en primer lugar fue aclarado en el acto de ejecución por cuanto se verifico que existía en la cartelera de dicho local y en lugar público un permiso de funcionamiento de la empresa demandada condenada que tiene el mismo objeto de la empresa que tiene el aviso de identificación del lugar, por lo que podría existir una unidad económica, grupo de empresa o sustitución de patrono involucrado en el presente caso, es tal que el encargado de la empresa prefirió en defensa de su mandante llegar a un acuerdo razonable de pago por instrucciones telefónicas de los representantes legales de la demandada, por lo cual el hecho que se hubiere constituido el tribunal en lugar distinto al establecido como domicilio de la demandada no es un dislate o vicio que pueda enervar las actuaciones realizadas, toda vez que las empresas tienen la libertad de mudar su ubicación independientemente del domicilio fiscal o anterior a las actuaciones realizadas; asimismo, en cuanto al alegato que la empresa CORPORACIÓN SHELY CHACAITO C. A mal puede ser ejecutada siendo una persona distinta de la condenada, no se evidencia de autos que ningún representante de dicha empresa hubiere hecho objeción alguna a las actuaciones realizadas en su sede, lo que induce a pensar que se trata del mismo patrono y que lo que existe es un solapamiento u ocultamiento de prácticas irregulares en enmascarar quien es el verdadero patrono o la solidaridad que puede existir entre ambas, pues, se pregunta esta juzgadora, ¿ si esa empresa no esta involucrada en el pasivo laboral de la actora, por que hasta la fecha no se ha hecho parte en el juicio y han impugnado sus representantes el acto efectuado en su local en la fecha en referencia, presentando los documentos constitutivos de la misma para demostrar que no existe ningún vinculo ni conexión con la demandada condenada? Por que no han considerado solicitar la repetición de pago si supuestamente pagaron mal con dinero de una empresa ajena a la relación laboral de la actora y de la demandada, y el encargado mintió por ser encargado de otra empresa que no tiene nada que ver con la condenada y por consecuencia no debió pagar? Todos estas preguntas denotan una contradicción y un sospechoso desinterés del tercero interesado en demostrar otra circunstancias de las presumidas por esta juzgadora, que solo alerta a la recurrente que esos actos de ser ciertos acarrean sanciones administrativas, civiles y penales ante los nuevos paradigmas de la legislación laboral, de seguridad social y de los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al hecho social trabajo y a los postulados de estado social de derecho y de justicia y la premisa de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, este despacho igualmente considera improcedente lo alegado por la recurrente ya que ella carece de cualidad para reclamar hechos y circunstancias que afectarían a un tercero que hasta la fecha no se ha hecho parte en el proceso. ASI SE ESTABLECE.


En consideración a todo lo antes expuesto este despacho administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN DE EMBARGO INTERPUESTA POR LA DEMANDADA; SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LAS ACTUACIONES REFLEJADAS Y CONTCRETIZADAS EN ACTA DE FECHA 23 DE ENERO DE 2008, TERCERO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA A CUMPLIR CON EL COMPROMISO SUSCRITO EN FECHA 23 DE ENERO DE 2008 DENTRO DE LOS 5 DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA, Y EN CASO DE NO CUMPLIR SE ORDENARA LA CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA PARA EL PAGO DEL MONTO RESTANTE DE LO CONDENADO EN SENTENCIA DE FECHA 23 DE JULIO DE 2007 PROFERIDA POR EL JUZGADO QUINTO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO. SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. 197° Y 148°
La Jueza Titular
La Secretaría

Abg. Judith González Abg. Peggy Hernández



En este misma fecha se público y registro la presente decisión.


La Secretaría


Abg. Peggy Hernández