REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho(2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-005522


En respuesta a escrito presentado por la parte demandada en fecha 21 de febrero de 2008 y de apelación interpuesta esa misma fecha según diligencia contra el auto de admisión dictado por este despacho en fecha 11 de enero de 2008 este despacho hace los siguientes pronunciamientos:

En cuanto a los supuestos vicios de indeterminación del objeto de la demanda que impiden a la demandada trabar su defensa en el sentido de no saber cuales serian las diferencias que demandan las demandantes litis consorte, por cuanto no se especifican en el libelo, y el monto demandado por la ciudadana Gabriela Becerra tiene una incongruencia numeraria que hace imposible la sumatoria de ambos montos individualizados, este despacho evidencia del escrito libelar, que con respecto a la Shirley Cabeza consta al folio 08 del presente expediente que luego que se realiza unos cálculos detallados de los conceptos laborales que aduce le correspondieron por su tiempo de servicio en la institución demandada resta al monto total calculado de Bs. 19.236.830,48 la cantidad de Bs. 7.818.127,81 que acepta recibió como adelanto a cuenta de sus prestaciones sociales al culminar la relación laboral, por lo cual demanda como total general por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 11.418.703,47 que al cambio de la moneda representa la cantidad de Bs. 11.418,70 al dividir la cantidad demandada entre 1000. En cuanto a la ciudadana Gabriela Becerra consta al folio 14 del presente expediente que luego de un calculo pormenorizado de los conceptos que corresponden a la actora por su tiempo de trabajo en la institución demandada se resto al monto total que arrojo dicho calculo de Bs. 19.840.010 la cantidad de Bs. 8.552.520,30 que acepta la demandante recibió de la demandada como adelanto de sus prestaciones sociales al culminar su relación laboral, demandando la diferencia de Bs. 11.431.489,86 que a la conversión de la moneda representa la cantidad de Bs. 11.431,48 al dividir dicha cantidad entre 1000. Así mismo consta al referido folio 14 que se demanda por diferencia de prestaciones sociales de ambas demandantes la cantidad total de Bs. 22.850.193,33 que al cambio de moneda representa la cantidad de Bs. 22.850,19 al dividir dicha cifra entre mil, monto que corresponde de la sumatoria de los montos individuales de cada demandante antes expresados. El hecho que se hubiere cometido en el libelo un error material al transcribir el monto en letras de uno de los montos individualizados de las actoras no era motivo para ordenar un despacho saneador inoficioso, por cuanto en numero esta correcto y en el contexto del libelo se puede determinar el monto diferencial que se demanda, aunado a que no existe ninguna imprecisión en el objeto de demanda por cuanto el objeto es demandar diferencias que se dice adeudan a las actoras en lo pagado que fue plenamente determinado al realizar los cálculos detallados de cada uno de los conceptos, el monto demandado es simplemente una referencia por cuanto el juez luego en caso de sentencia a través del principio IURA NOVIT CURIA determinara el monto que definitivamente corresponde. En cuanto al objeto demandado lo importante no es la cantidad demandada sino los conceptos que se consideran no pagados a justados al tiempo que duro la relación laboral. Para establecer la defensa la parte lo que necesita saber los detalles del porque se determinaron los diferenciales como en el caso de autos, donde se expreso el monto pagado y al determinar el cálculo de los conceptos arrojo un monto superior que al restarle el monto pagado dio un diferencial que es lo que se demanda. En cuanto a que la parte actora no cumplió con la disposición transitoria séptima de la Ley de Reconversión Monetaria al no establecer en el libelo el monto demandado tanto en la unidad de cuenta previa como la actual, siendo que ello es obligatorio en todos los instrumentos luego del 1° de octubre de 2007 y la demanda fue intentada el 5 de diciembre de 2007, hecho que implica una sanción pecuniaria, este despacho observa que efectivamente los instrumentos oficiales deben cumplir con esa norma y si no lo expresan, existe para los funcionarios una sanción pecuniaria, pero dicha sanción pecuniaria además que va referida a instrumentos emanados de instituciones públicas no es óbice para imponer otras sanciones procesales que no estén establecidas, como sería aplicar el despacho saneador y la posible inadmisión de la demanda, por cuanto el hecho que la parte narre sus hechos en función de los salarios y montos que estaban vigentes para la época, pueden ser suplidos por la actividad jurisdiccional del juez al aplicar el derecho y luego en una posible decisión establecer la conversión del monto demandado y actualizar el monto condenado o en su defecto el juez mediador actualizarlo con las partes en el acto de mediación, en consecuencia, ello no es un requisito sine quanom para aplicar un despacho y menos para inadmitir una demanda que cumplió los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al principio de que la justicia no puede ser mermada por formalismos no esenciales como en el caso de autos; por tanto, el libelo cumplió con el requisito establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que no había ni hay motivos para aplicar el despacho saneador solicitado y mucho menos para declarar la nulidad del auto de admisión por cuanto el mismo además en su texto no adolece de ningún vicio real para declarar su nulidad; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud interpuesta por el apoderado de la parte demandada: ASI SE DECIDE.

En cuanto a la apelación interpuesta por subsiguiente actuación según diligencia presentada esa misma fecha este despacho revisado el lapso desde el cual la parte demandada se entiende notificada que es desde el 08 de febrero de 2008 fecha de la consignación del alguacil, a la fecha de interposición del recurso 21 de febrero de 2008, transcurrieron 9 días hábiles, por lo cual el recurso interpuesto es extemporáneo y el auto de admisión quedo firme y mantiene su vigencia por las razones antes expuestas. ASI SE DECIDE.

En consecuencia este despacho administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN Y DE LA APLICACIÓN DEL DESPACHO SANEADOR ORDENANDO CORRECCIÓN A LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: EXTEMPORANEO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y TERCERO: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LOS EFECTOS DEL AUTO DE ADMISIÓN Y LA AUDIENCIA SE CELEBRARA EN LA HORA Y FECHA CORRESPONDIENTE, LUEGO DE LA CERTIFICACIÓN DE SECRETARÍA EFECTUADA EL DÍA 18 DE FEBRERO DE 2008 CURSANTE AL FOLIO 195. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. 197° Y 148°.
La Jueza Titular

La Secretaria

Abg. Judith González

Abg. Anabella Fernandez



En este misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaría


Abg. Anabella Fernandez