REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGADA MEDIDA CAUTELAR
ASUNTO: AH21-X-2008-000008
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO MONTILLA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO CESAR RIVAS FIGUERA
PARTE DEMANDADA: INK EXPRESS COMPAÑÍA ANONIMA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la solicitud de medida cautelar, realizada por el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, en el capitulo VIII de su libelo, donde solicitan a este Juzgado “De conformidad con lo pautado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 de el Código de Procedimiento Civil; al respecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.
Aun cuando el anterior artículo da al juez la posibilidad de otorgar medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, considera este juzgado que armonizando la norma antes transcrita con lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que según la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable concatenada y analógicamente a este proceso, el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:
1. Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
2. La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.
Ahora bien, igualmente la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la medida.
Así mismo considera esta Juzgadora, que la sola existencia de un juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro.
En el presente caso se observa que los apoderados judiciales de la parte demandante señalan en la solicitud, para fundamentar la procedencia de la misma lo siguiente: “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este juzgado acuerde decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre todos los bienes muebles propiedad de la parte demandada así como sobre las cuentas corrientes aperturazas en bancos nacionales a nombre de la referida sociedad mercantil antes identificada, cuentas por cobrar a otras empresas a quien la accionada presta sus servicios hasta por el monto, que conforman sus activos, los cuales señalare en la debida oportunidad, puesto que esta latente el fundado temor que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte actora dado que se encuentra presente el FOMUS BONI IURIS, pues existe un derecho del cual se esta pidiendo la tutela judicial de protección, al igual de encontrarse presente el PERICULUM IN MORA, demostrado en autos, ya que existe el temor a un daño jurídico posible inminente e inmediato. Por cuanto puede la principal accionada realizar actos que lesionen los derechos que por ley le corresponden a nuestro mandante.
Es el caso ciudadano juez, que si la parte demandada decide liquidar la empresa y despedir al resto de los trabajadores, mudarse o posteriormente marcharse del país, en vista de la situación económica que vivimos en Venezuela, como efectivamente lo han realizado otras compañías, lo cual es público y notorio, de llegar a ocurrir tal circunstancia quedaría ilusoria las pretensiones aquí planteadas, y es por lo que solicito a este digno Tribunal, en nombre y representación de nuestro mandante, acuerde la medida requerida en aras del principio de la seguridad y celeridad procesal.
En virtud de las alegaciones de la parte solicitante en fecha 08 de febrero de 2008 se dicto auto otorgando a la misma un lapso de 8 días hábiles siguientes a los fines que presentare pruebas que sustentaren las alegaciones y el posible riesgo manifiesto de insolvencia de la demandada, transcurriendo dicho lapso sin que el solicitante presentare recaudo alguno para sustentar sus afirmaciones, por lo cual no hay pruebas que valorar.
De lo anterior, este Juzgado observa: que los hecho expuesto, son solo una alusión genérica que pretende el otorgamiento de cualesquiera de las medidas cautelares permitidas, sin concretar cual de ellas es la necesaria para resguardar el derecho pretendido, a que bienes específicos debe ser sometida, ni fundamente las razones y circunstancias que pudiere presumir la insolvencia de la demandada y el riesgo manifiesto que la acción quede ilusoria, ya que fundamenta el periculum in mora en situaciones generalizadas en el país y que son hechos supuestos e imputados a terceras personas jurídicas indeterminadas que nada tienen que ver con la actitud y actividad individual de la demandada en el presente juicio. Así mismo, no trae a los autos ningún elemento probatorio que haga presumir a este despacho la mora de la empresa, o el riesgo financiero de la misma que pudiere considerarse para dictar medida cautelar alguna.
En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia de lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Despacho NIEGA la medida cautelar solicitada. Así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. 197° y 148°
La Jueza Titular
La Secretaría
Abg. Judith González
Abg. Anabella Fernández
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión
La Secretaría
Abg. Anabella Fernánde
|