REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 11 de Febrero de 2008
197° y 148°

CAUSA Nº: 6C-14.876/07
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 1º MP: ABG. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER NAIZOA GIL Y
JORMAN MIGUEL HERNÁNDEZ FIGUEROA
DEFENSA: ABG. WILMER BELLY Y
MARIA GABRIELA LEÓN
VICTIMA: PERALTA GUEVARA BELKIS ELENA
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual el ciudadano Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NAIZOA GIL y JORMAN MIGUEL HERNANDEZ FIGUEROA; quienes se encontraban asistidos de sus Defensores Privados, Abgs. WILMER BELLO y MARÍA GABRIELA LEÓN, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano vigente; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. Los Acusados fueron impuestos de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa privada; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra de los acusados ya identificados, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de los mismos, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su intervención el Defensor Privado, Abg. Wilmer Bello, manifestó que era insuficientes los fundamentos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, señalando que no se individualizaba la conducta desplegada por cada uno de sus representados. Seguidamente ratificó el escrito de excepciones presentado en fecha 16/01/2008, solicitando la libertad plena de sus defendidos, alegando que los mismos no tenían ningún grado de participación en los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público. Por último señaló que en caso que el tribunal considere pertinente la apertura a juicio, solicitaba sea acordada una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor de sus representados.

Seguidamente, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luis López, señaló que la Defensa sólo había realizado una breve narración de los hechos, no habiendo formalizado las excepciones, y en tal sentido solicitó sean declaradas sin lugar, señalando además que el Escrito Acusatorio cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez escuchados los alegatos de la Defensa Privada, y del Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora procede a pronunciarse en cuanto a las excepciones planteadas por el Defensor, y en tal sentido señala que aún y cuando las excepciones fueron opuestas dentro del plazo fijado en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declaran Sin Lugar, ya que se evidencia del Escrito Acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal, que el mismo cumple con cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Admite totalmente, y así se decide.



DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE NAIZOA GIL y YORMAN MIGUEL HERNÁNDEZ FIGUEROA, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-25.651.141 y V-18.969.068, residenciado el primero en el Barrio Campo Alegre, sector La Vega I, calle Matías, N° 19, Maracay, Estado Aragua; y el segundo en el Sector La Pica, calle principal, N° 953, Palo Negro, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PERALTA GUEVARA BELKIS ELENA.

2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 15 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, los Acusados de autos son las mismas personas que, en compañía de otro sujeto, se introdujeron en el Establecimiento Comercial Farmacia ECONOMED, y portando armas de fuego y bajo amenaza a la vida procedieron a despojar del dinero que existía en la caja a la ciudadana Yuleima Josefina Camejo, sometiendo igualmente al ciudadano German Salomón Montero, a quien le quitaron su arma de reglamento.

3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 77 al 81.

4) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Representación de la Defensa, tanto las testimoniales de los ciudadanos DAYELIS YARITZA GAVIDIA HIDALGO, JUAN JOSE MELENDEZ y MARTHA CRISTINA SANTANA, así como la prueba audiovisual compuesta por una unidad de CD, señaladas en su escrito de fecha 16/01/2008, cursante en los folios 113 al 118.

5) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA, ASÍ COMO LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensa, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse con motivo del delito y por la Magnitud del daño causado, en tal sentido se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los Acusados de autos.