REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 12 de Febrero de 2008
197° y 148°

CAUSA Nº: 6C-14.566/07
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 4º MP: ABG. YOLI TORRES
IMPUTADO: ZAMBRANO OCHOA GREGORIO ALEXANDER
DEFENSA: ABG. VICTOR BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano ZAMBRANO OCHOA GREGORIO ALEXANDER; quien se encontraba asistido de su Defensor Privado, Abg. VICTOR BRICEÑO, imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano vigente; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. El Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa privada; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del mismo, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su intervención el Defensor Privado, Abg. Victor Briceño, quien manifestó oponerse a la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, considerando que no se evidencia del contenido de las actas que exista una denuncia de algún vehículo extraviado, que no existe documentación de vehículos alguno, que no se realizó un reconocimiento en rueda de individuos para demostrar que su representado es autor o partícipe del hecho que se le imputa. Además señaló que no consta denuncia alguna de un supuesto secuestro, que no se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para demostrar el delito a imputar por el Ministerio Público. Ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 06/02/2008 en el cual se promueven como testigos los ciudadanos YAHANY YECENIA ZAMBRANO, JORBIS RICHARD ZAMBRANO Y LEGNIS DAYANA DE GARCÍA. Señaló que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego no se encuentra demostrado, por no existir que ratifiquen tal hecho. Y por último, solicitó que se ordenarse la apertura a juicio, sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, pudiendo ser una detención domiciliaria.

Seguidamente, esta Juzgadora como respuesta al Defensa, señaló que el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público evidentemente cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se admite el mismo en su totalidad, así como se admiten las pruebas ofrecidas en el por el Representante del Ministerio Público, por considerar que las misas son útiles, necesarias y pertinentes. En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa Privada, relacionadas con las testimoniales de los ciudadanos YAHANY YECENIA ZAMBRANO, JORBIS RICHARD ZAMBRANO Y LEGNIS DAYANA DE GARCÍA, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, y así se decide.



DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano ZAMBRANO OCHOA GREGORIO ALEXANDER, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.778.060, residenciado en el Barrio San José, pasaje 11, Casa N° 243, Maracay, Estado Aragua; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano YOHAN ALEJANDRO OCANDO.

2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 08 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, el Acusado de autos, en compañía de dos sujetos más que lograron darse a la fuga, constriñeron al ciudadano YOHAN ALEJANDRO OCANDO a que le entregara el vehículo moto, sometiendo a todos los presentes dentro de una residencia .

3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 22 al 26.

4) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Representación de la Defensa, tanto las testimoniales de los ciudadanos YAHANY YECENIA ZAMBRANO, JORBIS RICHARD ZAMBRANO Y LEGNIS DAYANA DE GARCÍA.

5) SE ACUERDA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN A FAVOR DEL ACUSADO ZAMBRANO OCHOA GREGORIO ALEXANDER, desde el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron a su residencia ubicada en el Pasaje 12, Casa N° 243, Barrio San José, Maracay, Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto en virtud que tal como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1046 de fecha 06/05/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando: “Esta medida otorgada por el Tribunal es privativa de libertad, ya que sólo comporta el cambio de centro de reclusión preventiva y no la libertad del imputado”.